¿Qué hacer si un trabajador entra en la cárcel?

Recientemente ha salido la noticia de que el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, ha declarado nulo el despido de un trabajador cuyo contrato fue rescindido mientras estaba en la cárcel, lo que ha abierto de nuevo el debate de cómo deben actuar los empresarios en estos casos.  

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contempla en su artículo 45 como causa de suspensión del contrato la Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. Es decir, cuando no exista una sentencia condenatoria firme el contrato se mantiene en suspenso, pero, ¿qué ocurre cuando existe sentencia condenatoria firme?

Cabe destacar que la condena penal, no es por sí misma una causa de extinción del contrato, en tanto no viene recogido en los supuestos del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y además, supondría la vulneración de derechos fundamentales del trabajador que la causa del despido atienda a la sentencia condenatoria.

En este sentido la STS de 09 de marzo de 1994 consideró que la sentencia firme de la jurisdicción penal, que condena, priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del derecho a la presunción de inocencia se deriva del artículo 45 del ET, de ahí que desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia penal la ausencia al trabajo dejó de tener la cobertura de la situación suspensiva, para configurarse como un incumplimiento de contrato sancionable por el empresario en virtud del art. 54,2º a) ET, es decir que la sentencia condenatoria firme no es justificativa de la ausencias al puesto de trabajo y con ello se aplica el artículo 54.1 a) del E.T. (despido por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo).

Lo que ahora se plantea el Juzgado de lo Social número 33, es que el razonamiento de la doctrina jurisprudencial es ciertamente longevo y que habría que plantearse el hecho de que estas ausencias no son voluntarias sino obligadas por el internamiento penitenciarioy por otro lado que, el hecho de extender los efectos de la condena penal al ámbito del trabajo, supondría de facto la imposición de una pena adicional no prevista en el Código Penal. Aun así la sentencia no entra en el fondo del asunto y ello es así porque en el caso objeto de pleito no se fundamentó el despido en las faltas de asistencia al trabajo.

En definitiva, la sentencia denota un posible cambio de criterio, en cuanto al despido de trabajadores que hayan ingresado en prisión por sentencia condenatoria firme y cuyas faltas de asistencia estarían justificadas, pero no lo aplica en tanto el caso en cuestión no permite entrar al fondo del asunto y hasta que no exista un cambio de criterio jurisprudencial el despido por faltas de asistencia como consecuencia de la privación de libertad continuará siendo causa extintiva del contrato de trabajo.

Laura Vega

Directora Área Laboral

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