La Retribución Flexible

Como principio básico, en la base de cotización se incluirá todo tipo de remuneración, cualquiera que sea su forma y denominación, con la excepción de la retribución en especie concedida de forma voluntaria por la empresa, siempre y cuando su entrega no sea debida en virtud de Convenio, norma o contrato de trabajo.

El pasado 30 de Octubre de 2008 se hizo pública la decisión de la Inspección de Trabajo de obligar a las empresas a cotizar a la Seguridad Social por aquellos conceptos retributivos incluidos en los denominados planes de retribución flexible.

Este sistema de retribución persigue optimizar los emolumentos del empleado mediante la sustitución de pagos de dinero por pagos en especie no sujetos a retenciones con cargo al trabajador, y otras ventajas fiscales.

Recordemos que, aunque la Administración de Hacienda sí se posicionó de forma positiva mediante consulta vinculante de 2005, sobre la posibilidad de sustituir retribución dineraria por otro tipo de compensación con beneficios fiscales, la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo no se habían pronunciado al respecto, a pesar de las múltiples consultas realizadas.

Dicho silenció se ha roto, a través de un comunicado interno remitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al director territorial Jefe de la Inspección Provincial de Madrid, mediante el cual se insta a la cotización de ciertas retribuciones con determinadas ventajas fiscales.

Esta reinterpretación de la ley, sin duda alguna motivada por la situación económica actual, se intenta justificar en base a dos criterios, primero por la eliminación de la “voluntariedad” en la entrega de dicho retribución por parte de la empresa; y segundo y mas importante, por el derecho indisponible del trabajador, y por lo tanto la obligación de la empresa, de que se cotice a la Seguridad Social por el “salario real”.

El objetivo de la empresa y el trabajador es ahorrar cotización a la Seguridad Social. Ahora bien, a efectos de seguridad social. Si profundizamos un poquito más en la norma, tal como señala el artículo 23 del Reglamento General de Cotización y el 109 de la Ley General de la Seguridad Social, para que un concepto quede excluido de cotización a la Seguridad Social debe tener un carácter indemnizatorio para hacer frente a gastos del trabajador o bien tratarse de productos o servicios que voluntariamente conceden las empresas a su cargo, careciendo en todo caso del carácter de concepto retributivo a que tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado.

Por tanto, si los tickets de guardería, de comedor, los seguros médicos, etc. constituyen efectivamente parte del importe total de las retribuciones a las que tienen derecho los trabajadores y que las empresas están obligadas a abonar en virtud de norma, contrato o convenio colectivo, aunque sea el propio trabajador el que opte por la referida reducción de salario, es evidente que dichos importes ni son indemnizatorios, ni están a cargo de las empresas, ni se abonan voluntariamente por éstas, sino que son remuneraciones debidas al trabajador en razón del trabajo realizado, por lo que, pese a su denominación, han perdido su naturaleza de conceptos excluidos y en consecuencia deberían formar parte de la base de cotización.

Emilio José García

Director Área Jurídica

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