Condonación préstamo entre partes vinculadas

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Es una práctica habitual en las pymes, que entre socio-sociedad se hagan aportaciones que no corresponde a ninguna deuda real, sino a una necesidad puntual de tesorería o de compensación de pérdidas.

En estos casos caben dos posibilidades: bien se formalice un préstamo socio-sociedad para la devolución de las aportaciones, o bien que se decida condonar la deuda pendiente.

A lo largo del artículo veremos la repercusión de la condonación tanto por parte de la sociedad al socio como por parte del socio a la sociedad. 

Cuestiones de fondo

Contablemente, la cuenta con socios puede presentar tanto saldo acreedor como saldo deudor.

Cuando esta cuenta presenta saldo acreedor, significa que la sociedad debe dinero a los socios debido a que éstos han realizado aportaciones o bien han realizado pagos relacionados con la actividad empresarial. En estos casos bien se puede optar por devolver las cantidades formalizando un contrato de préstamo devengando intereses o bien que el socio condone la deuda, en cuyo caso, aunque lo veremos más adelante, para la sociedad tendrá carácter de “subvención”.

En el caso contrario de que la cuenta corriente con socios presente un saldo deudor, significa que los socios le deben un dinero a la empresa, ya que esas retiradas no han sido efectuadas para pagos o gastos relacionados con la actividad, sino que se considera que han ido destinados a su patrimonio personal. Igualmente en este caso se podría devolver la cantidad formalizando un contrato de préstamo devengando intereses o bien, no devolverse, considerándose un reparto de dividendos con cargo a reservas.

Condonación de deuda del socio a la sociedad: aportación socios o ampliación de capital
Aportaciones de socios

En estos casos se entiende que no constituye una contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios realizados por la empresa, sino que se trata como una aportación de los socios de elementos patrimoniales que tendrá como objetivo bien la compensación de pérdidas o bien aportar a la sociedad participada liquidez adicional.

El hecho de considerarse aportación de socios supone que se debe realizar con carácter definitivo, y aunque para el socio pueda suponer una desventaja, para la sociedad que la recibe no requiere modificación estatutaria como ocurre en los casos en los que se realice una ampliación de capital, ni requiere elevación a público ni inscripción en el registro mercantil.

En este tipo de aportaciones de los socios en las que no supone una ampliación de capital, respecto la sociedad, se adoptará la decisión por la Junta General (aunque no exista legislación al respecto, la prudencia aconseja que este acuerdo sea adoptado en Junta General) y la operación estará sujeta (artículo 19.1.2º del TRLITPAJD) y exenta (artículo 45. I. B). 11. del TRLITPAJD) de la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD.

Para los socios, con carácter general, representará un incremento del precio de adquisición de su participación en la misma, que se tendrá en cuenta en un futuro a la hora de calcular la variación patrimonial que genere una posible transmisión.

Contablemente se registrará en la cuenta 118. Aportaciones de socios o propietarios, es decir, se registrará directamente en los fondos propios 

Ampliación de capital

En este caso, este tipo de operación constituye un supuesto de modificación estatutaria que implicará el aumento del importe de la cifra del capital social.

El aumento se realizará, bien aumentando el valor nominal de las acciones o participaciones existentes de los socios, o bien creando nuevas participaciones o emitiendo nuevas acciones.

Conforme al artículo 45. I. B). 11. del RDL 1/1993 de la Ley del ITP y ADJ, las ampliaciones de capital estarán sujetas y exentas de ITP y ADJ en la modalidad de Operaciones Societarias.

Conforme al artículo 296 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de LSC, el aumento de capital social deberá acordase por Junta General con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales. Cuando el aumento se realice aumentando el valor nominal de las participaciones o acciones, será preciso el consentimiento de todos los socios.

Condonación de deuda de la sociedad al socio

En el caso de que el saldo de la cuenta con socios sea deudor, es decir, el socio tenga una deuda frente a la sociedad, el hecho de que esa deuda se condone, tendrá la calificación de reparto de dividendos.

Para el reparto de dividendos, deberá existir un acuerdo en la Junta.

Además, la sociedad, tendrá que practicar la retención del 19% sobre dicho dividendo, e ingresarla mediante el Modelo 123 (además del resumen anual, Modelo 193).

Para el socio, las cantidades tributarán en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como dividendos, los cuales deberán integrarse en la base del ahorro.

Normativa aplicable
  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Consultas Vinculantes DGT: V1210-14 de 5 de mayo de 2014; V1609-15 de 26 de mayo de 2015; V1812-16 de 25 de abril de 2016; V3463-16 de 20 de julio de 2016; V133-17 de 23 de enero de 2017. 
Conclusión

En los casos relativos a la condonación de deuda del socio a la sociedad, ya sea mediante aportaciones directamente a reservas o mediante ampliaciones de capital, puntualizar que, aunque la operación esté exenta de ITP y AJD, habrá que presentar y liquidar el impuesto, independientemente de que la cuota a pagar sea cero.

En las aportaciones de los socios, en casos en los que haya varios socios, si las aportaciones se realizan en la misma proporción que los porcentajes de participación, no se considerará retribución para la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades, sino que se considerarán fondos propios. Sin embargo, en los casos en los que exista una diferencia entre lo aportado y el porcentaje de participación del socio, según art. 17.5  de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, será un ingreso extraordinario del ejercicio.  Además si hay varios socios, y las aportaciones no se hacen en la misma proporción, se podría presumir que ha habido donaciones entre los socios.

Otro de los aspectos a tener en cuenta cuando la sociedad decida condonar la deuda con el socio mediante reparto de dividendos con cargo a reservas, es que supondrá una disminución del patrimonio neto, lo cual puede suponer un posible inconveniente para la entidad.

Marta Alonso Prieto

Consultora fiscal-contable

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