Fusión por absorción, aspectos fiscales
Tabla de contenidos
En este artículo vamos a tratar los aspectos fiscales de la fusión por absorción, para ello antes vamos a detallar la definición fiscal de una fusión.
Según el artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tiene la consideración de fusión la operación por la cual una o varias sociedades transfieren en bloque a otra sociedad, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Cuestiones de fondo
En este artículo vamos a detallar el régimen de las rentas derivadas de la transmisión para el cálculo de la base imponible. Por lo cual debemos de tener en cuenta los dos regímenes que se pueden aplicar: el régimen general y el régimen especial. El régimen especial está regulado por los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades y para poder aplicar este régimen fiscal se tiene que cumplir lo estipulado en el artículo 89 de la LIS. Por lo que se entiende que se tributa en él, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de una comunicación a la Administración Tributaria, por la entidad adquiriente, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso la comunicación la realizará la entidad transmitente. Esta comunicación debe de indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen especial. No se podrá aplicar este régimen cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, es decir, cuando la operación no se efectué por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación. La aplicación de este régimen dispone que NO se integraran en la base imponible:- Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. Pero si la entidad adquirente reside en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español. La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determina la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produce la transferencia. Y el valor sale de la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal que se dé a los bienes minorándolo si se diese el caso por el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
- Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea.
- Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.
- Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados. Pero si la entidad adquirente reside en el extranjero solo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español. La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determina la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produce la transferencia, de la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal que se dé a los bienes minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
- Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.
- Las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras A), C) y D) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta de este impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.
- Las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado anterior, aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.
- Se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.
Normativa aplicable
- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El Régimen especial está regulado desde el artículo 76 al 89. Y el régimen general en los artículos 17 y 18.
- Regulación Comunitaria, mediante Directiva 2009/133/CE del consejo, de 19 de octubre de 2009.
- Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0256-17 de 1 de febrero de 2017.
- Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.