Responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo

Tabla de contenidos

Las empresas son las máximas implicadas en el cumplimiento de la normativa en materia de afiliación y cotización a la Seguridad Social y en prevención de riesgos laborales, tanto a nivel interno como a nivel externo en el caso de la contratación de servicios de autónomos y en los casos de subcontratistas que prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa, debiendo garantizar la seguridad y salud de las personas a su servicio.

En nuestro país, existe una alta siniestralidad laboral y según estudios del Ministerio de Trabajo, uno de los sectores que destaca especialmente es el de la Construcción.
Cuestiones de fondo
¿Qué es un accidente de trabajo?
Accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. La consideración o no del mismo viene regulada en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social.
Responsabilidad empresarial
El empresario puede ser considerado responsable de las consecuencias del accidente o enfermedad profesional en dos situaciones que son: el incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social con independencia de las sanciones que se puedan interponer por este motivo y el incumplimiento de sus obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

A continuación vamos a tratar los aspectos más importantes de los dos tipos de responsabilidad empresarial los diferentes supuestos dentro de las mismas.
  1. Incumplimiento de obligaciones de seguridad social

La obligación viene regulada en los artículos 166.4 y 167 de la LGSS y en el artículo 1 del Real Decreto 1300/1995.

Si el empresario incumple sus obligaciones de inscripción, afiliación, alta o cotización el trabajador, al que se considera de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, no queda privado del derecho a la prestación correspondiente. El pago de las prestaciones recaerá en el empresario aunque la entidad gestora o colaboradora, el INSS o la mutua anticipen las mismas al trabajador, por el principio de automaticidad de las prestaciones.

Este anticipo de las prestaciones no podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios, incluyendo el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164 LGSS.

El plazo de prescripción que tiene la mutua para reclamar al empresario responsable y subsidiariamente al INSS (TS 10-11-09 EDJ 283346) es de 5 años iniciándose el día del accidente por sentencia del Tribunal Supremo 6-11-08 EDJ 234712.

El único caso en el que el INSS no responde frente a la mutua es en el caso del empresario que está abonando la it como pago delegado, a pesar de no hallarse al corriente de las mismas, no es responsable subsidiario frente a la mutua (TS 29-11-11 EDJ 306719).

No obstante si se trata del pago de mejora de las prestaciones pactado en convenio colectivo sólo sería responsable la empresa (TS 8-6-98 EDJ 5369), como incluye por ejemplo el Convenio de Construcción en su artículo 66 estableciendo un complemento por hospitalización.

La responsabilidad empresarial es diferente según la obligación que se haya incumplido en materia de seguridad social:

A) Si es por falta de afiliación o alta en la Seguridad Social, obligación del empresario regulada en el artículo 167.2, se determina la exigencia de responsabilidades al empresario de las prestaciones, por sentencia del TS 29-12-98 EDJ 33481 y no correspondería aplicar principio de moderación o proporcionalidad previsto para los supuestos de falta de cotización, TSJ Aragón 30-6-05 EDJ 116328.

Si el accidente ocurre el mismo día de la incorporación, el empresario será el responsable del pago de las prestaciones aunque horas después se le haya dado de alta e ingresado las cotizaciones (TS 27-10-04 EDJ 160283). Lo mismo en el caso de que sólo haya pasado una hora (TS 21-9-05, EDJ 166214).

B) Si el incumplimiento es por descubierto en las cotizaciones, por el artículo 94.2 b) de la Ley de Bases de la Seguridad Social el empresario sería responsable de la prestación a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a le fecha en que expire el plazo reglamentario que se establece para el pago. Puede existir una falta de cotización o que se haya cotizado por un salario inferior al realmente percibido por el empleado.

No será responsable el empresario en supuestos de impago de las cuotas durante unos meses (TS 26-9-01 EDJ 70734) y sí en el impago durante 1 año, 2 o 3 (TS 17-9-01 EDJ 70662) o cuando los retrasos en la obligación de cotizar sean justificados y debidos a dificultades económicas, exista un procedimiento concursal, si es posterior al hecho causante o si el empresario tiene aplazadas las cuotas de seguridad social.

C) Si cotizan por una cuantía inferior, artículos 92.5 y 94.2 c) de la LSS, en cuyo caso serían responsables de las prestaciones derivadas de la diferencia entre la cuantía real percibida por el trabajador y la cuantía cotizada.

En este aspecto hay jurisprudencia que determina que la empresa es responsable por falta de cotización de un concepto, por incluir dietas o km falsos que no cotizan, o por cotizar por tiempo parcial cuando en realidad la prestación de servicios del trabajador es a tiempo completo.

  1. Falta de medidas de prevención de riesgos laborales

Por el artículo 164 LGSS todas las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán de un 30% a un 50% según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, seco y demás condiciones del trabajador.

El pago será responsabilidad del empresario infractor y no podrá ser cubierto o compensado en ningún caso, siendo la sanción independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal.

Este recargo por tiene naturaleza mixta. Es una sanción que tiene como función la de prevención y para el trabajador supone una prestación adicional de carácter indemnizatorio y es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario por imprudencia temeraria en la omisión de medidas de prevención de riesgos laborales y es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario, por imprudencia temeraria en la omisión de medidas de prevención.

Para que este recargo de prestaciones sea exigible al empresario es necesario que se haya incumplido alguna medida se seguridad e higiene o que exista una relación entre la infracción y la lesión. Hay situaciones en las que no exigiría el mismo.

Responsabilidad empresarial en el sector de la Construcción.
Como hemos comentado al principio, el sector de la construcción es uno de los principales sectores que destacan en las estadísticas de accidentes de trabajo.

Adicional a las responsabilidades comentadas con anterioridad, el Convenio Colectivo General de la Construcción establece en su artículo 65 en los apartados b y c los casos en los que el trabajador o herederos legales en caso de fallecimiento del anterior serían beneficiarios de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo. El derecho nace en la fecha del hecho causante, en el momento que se produce el accidente de trabajo.

Éstas serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en el artículo 65, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

Una práctica muy común en este sector es la subcontratación de la obra o servicio a un tercero, en el que la empresa principal respondería solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones en prevención de riesgos laborales en relación a los trabajadores que desarrollen la actividad en los centros de trabajo de la misma y lo mismo ocurriría con los promotores y propietarios de obra a cuenta propia.
Normativa aplicable
Conclusión
El empresario, como principal responsable de las personas trabajadoras a su cargo, tiene que tener claro el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social y de Seguridad y Salud en el trabajo.

Desde GM Consulting podemos asesorarle en esta materia y cumplir con la normativa en afiliación, cotización y prevención para no incurrir en infracción alguna en caso de producirse un accidente de trabajo en su empresa.
Ir a Arriba