¿Cómo actuar cuando llega Hacienda a mi domicilio y pretende registrarlo?
Tabla de contenidos
Una situación que se nos puede dar muy fácilmente, especialmente en los tiempos actuales en los que la actividad de los Inspectores de Hacienda ha aumentado considerablemente, es la de que aparezca en nuestro domicilio un Inspector, pretendiendo registrarlo, con la finalidad de investigar acerca de la comisión de un posible delito contra la Hacienda Pública. En este caso el contribuyente suele preguntarse cómo actuar, si tiene la obligación o no de autorizar la entrada y registro.
La Constitución Española protege el domicilio en su art. 18.2º, por lo que en el presente artículo expondremos, entre otras particularidades, lo que se entiende por domicilio “constitucionalmente protegido”, a los efectos de delimitar en qué casos se puede acceder libremente al domicilio del contribuyente, en qué casos dicha entrada supondría la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, entre otros, y en qué casos la autorización de la entrada presupone la autorización del registro.
Por otro lado, trataremos dicha entrada y registro en las dos vertientes jurisdiccionales en las que se puede llevar a cabo la investigación: la penal (en caso de que nos encontremos ante un supuesto delito contra la Hacienda Pública), y la administrativa (en el caso de que nos encontremos ante una infracción tributaria).
Cuestiones de fondo
La entrada y registro en el domicilio del contribuyente hay que analizarla teniendo en cuenta las siguientes variables:- Determinar si el domicilio está o no constitucionalmente protegido.
- Constatar si estamos en presencia de un ilícito penal o tributario.
- Verificar si el domicilio corresponde a persona física o jurídica.
- Distinguir si se trata de una entrada y registro en el domicilio o solamente de un registro.
Orden jurisdiccional competente
En el ámbito penal el registro es concomitante a la entrada, lo que no sucede en el ámbito tributario, donde solo está regulada la entrada y, ni la Ley General Tributaria faculta al Inspector de Hacienda para realizar registros, ni la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa habilita al Juez de lo contencioso para autorizarlos, máxime teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 13/2015 exige autorización judicial para el registro de ordenadores.- Ámbito Penal: delitos contra la Hacienda Pública. El delito fiscal es un delito penal en blanco, que está regulado por el art. 545 y ss. de la LECri, “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.” Por tanto, salvo que una ley lo autorice no se puede efectuar la entrada y registro en el domicilio del contribuyente. Para solventar este problema la ley tiene previsto en el art. 546 LECri que será el juez o tribunal que conozca de la instrucción de la causa (delito) será el que podrá decretar esta entrada y registro en el domicilio del contribuyente, mediante auto motivado que evitará que se vulneren derechos fundamentales, y que por tanto la entrada sea legal.
- Ámbito Contencioso Administrativo: es el que se encarga de los ilícitos tributarios. En cuanto el Juez aprecie el más mínimo indicio de criminalidad declinará su competencia hacia el orden penal. Juez contencioso ni inspector de hacienda no están habilitados o son competentes para efectuar registros, sino únicamente, para la entrada en el domicilio. Por lo que si aprecian en esa entrada indicios de criminalidad lo traspasarán el caso al Juez de lo Penal, siendo este Juez quien deba autorizar el registro.
Concepto constitucional de domicilio
Cuando la Administración necesite entrar en el domicilio o local del obligado tributario, a fin de efectuar el correspondiente registro y, en su caso, incautar o comprobar elementos de prueba, para corroborar si hay algún tipo de ilícito, hay que tener en cuenta si se trata de un domicilio constitucionalmente protegido. Porque la habilitación para poder hacer la entrada y registro será distinta en función de si estamos hablando de un ilícito penal o simplemente ante un ilícito tributario, debiendo también tenerse en cuenta la necesidad o no de consentimiento del obligado tributario. La Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 febrero, distingue dos tipos de requisitos que debe reunir el concepto de domicilio para que sea considerado constitucionalmente protegido:- Elemento objetivo: entendido como un espacio separado de forma inequívoca del entorno físico exterior y de acceso restringido. Es decir, que tenga un acceso limitado.
- Elemento subjetivo: varía en función de la persona que se trate, es decir, si se trata de personas físicas estaríamos hablando de un derecho tendente a preservar el derecho a la intimidad de las personas o de sus familiares, y si se trata de personas jurídicas se trata de preservar la privacidad de esa entidad.
Ejemplo de domicilio constitucionalmente protegido: jardines, habitación de hotel, camarote embarcación, rebotica farmacia, etc.
Ejemplo de domicilio constitucionalmente no protegido: automóviles, contenedores, taquillas, cajas de seguridad, bares, buzón de correos, etc.
Este concepto de domicilio también lo delimita la Sentencia del Tribunal Supremo 23 abril de 2.010, la protección constitucional del art. 18.2º de la CE (es decir, el derecho a la inviolabilidad del domicilio), se extiende, respecto de las personas jurídicas, a los espacios físicos que resultan indispensables para que por las mismas se pueda desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que queden reservados al conocimiento de terceros. Los locales de las empresas mercantiles tienen diferentes grados de protección dependiendo de su destino. Los utilizados para desarrollar sus actividades internas, están amparados por protección constitucional, en cuyo caso, si no hay consentimiento del contribuyente para efectuar la entrada y registro, es necesaria autorización judicial. Cuando hablamos de las actividades desarrolladas internamente, con independencia de que sea el domicilio social, la sede principal, o la sede secundaria, deben estar referidas al ejercicio habitual de dirección y administración de la sociedad, o a la custodia de documentos u otros soportes que contengan información de la vida diaria de la sociedad. El resto de establecimientos como pueden ser centros comerciales, laborales, establecimientos abiertos al público, etc. no son considerados como domicilios protegidos constitucionalmente, por lo que se podrá efectuar la entrada por el inspector de Hacienda, aunque no su registro. Los despachos profesionales requieren para efectuar la entrada y registro, autorización judicial, porque no solo se ve afectado el derecho a la privacidad, sino también otros derechos constitucionales como el secreto profesional, intimidad de los clientes, e incluso el derecho a no declarar.Concepto de Entrada vs. concepto de Registro
Según la RAE: “entrada”: acción de entrar en alguna parte, y el concepto de entrar como ir o pasar de una parte para introducirse en otra. Es decir acceder a ese local.
Según la RAE: “registro”: mirar, examinar algo con cuidado y diligencia, o examinar algo o a alguien minuciosamente, para encontrar algo que puede estar oculto. Es decir, ya estaríamos hablando de examinar armarios cerrados, carpetas, etc.
Entrada y registro: “la entrada y registro en el interior de un inmueble que constituye la morada de una o varias personas y que, por afectar al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere para su práctica el cumplimiento de determinados requisitos legales y jurisprudenciales, entre los cuales está, a falta del consentimiento del titular y una autorización judicial motivada”.
En el orden penal la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido es consustancial a su registro, es decir que si se autoriza la entrada suele autorizarse el registro, y solo está permitida si tenemos consentimiento del contribuyente o autorización judicial del juez de instrucción.
En el ámbito administrativo únicamente está permitida la entrada en el domicilio del contribuyente y únicamente, para el caso de que nos encontremos ante actos de ejecución forzosa de la Administración Pública, siempre que contemos con el consentimiento del contribuyente o si contamos con una autorización judicial del juez de lo contencioso administrativo, pero nunca podrá realizarse el registro salvo autorización del juez de instrucción.
Principio de proporcionalidad en el ámbito penal y en el ámbito administrativo
El llamado principio de proporcionalidad que impera en el proceso penal, y también en el contencioso-administrativo, significa dar a cada uno lo suyo. El concepto que integra este principio y su naturaleza jurídica implica que las penas, sanciones y medidas adoptadas deben ser proporcionadas y adecuadas a la gravedad de los hechos que las originan, o en el caso, por ejemplo, de un delito contra la Hacienda Pública, proporcionales a la gravedad del delito cometido. Este principio requiere el análisis de tres juicios:- La utilidad o juicio de adecuación: que implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica.
- Necesidad o juicio de indisponibilidad: implica la posibilidad de que se puedan restringir derechos cuando resulte estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la norma. Es decir, la medida será innecesaria cuando exista un medio alternativo menos restrictivo de derechos y que consiga proteger el bien jurídico de forma similar. Deben cumplirse entonces 3 requisitos: menor injerencia o intervención mínima, concreción y subsidiariedad.
- Proporcionalidad en sentido estricto: una medida será proporcionada o equilibrada cuando se deriven más beneficios o ventajas para el interés general, que perjuicios o desventajas sobre otros bienes o valores en conflicto. Es decir, la gravedad de la intervención ha de ser la adecuada al objetivo de la intervención.
Prueba ilícita vs. prueba irregular
Prueba ilícita: es aquella obtenida mediante la vulneración de un derecho fundamental o cuyo contenido vulnera esa clase de derechos. Esta prueba es inadmisible. Además este tipo de pruebas puede hacer que las pruebas derivadas de esa prueba ilícita puedan ser también consideradas ilícitas, ya que según el TS se produce una transferencia mediata de la nulidad de esa primera prueba obtenida vulnerando un derecho a esa se3gunda prueba derivada de la primera. Además puntualiza el más Alto Tribunal que para que se produzca esa transferencia de la primera prueba a la segunda o derivada debemos partir de que la primera sea ilícita. Y esto no impide que posteriormente podamos acreditar por otros medios el delito que se está cometiendo. Además debe existir una conexión de antijuridicidad entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella. Pese a ello, existen excepciones a la regla de la exclusión, supuestos en los que se considera que se produce la ruptura de la conexión de antijuridicidad:- Que exista buena fe, es decir, se vulneren derechos de manera involuntaria o por mero accidente.
- Que la prueba pueda considerarse jurídicamente independiente (no existe conexión causal).
- Que se trate de un descubrimiento inevitable.
- Que se trate de un hallazgo casual.
- Que se trate de una confesión voluntaria del investigado, siempre que previamente le hayamos informado de que la prueba de la que partimos para que confiese ha sido obtenida de manera ilícita, informándole de que por ese motivo no tendría obligación de contestar.
- Que haya sido obtenida por particulares.
Normativa aplicable
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 545 y ss.).
- Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Conclusión
De lo anteriormente analizado podemos concluir que el registro en el domicilio del contribuyente, desde el punto de vista del ámbito administrativo no está regulado, que la Ley General Tributaria no faculta a la inspección para registrar ordenadores y que la Ley orgánica 13/2015 exige autorización judicial para registrar los dispositivos de almacenamiento masivo de información, ya sea de forma remota o presencial.
En el ámbito del delito fiscal o contra la Hacienda Pública no será lícito el registro del domicilio del contribuyente, ni las pruebas que hayan sido recabadas en dicho registro podrán ser consideradas en el procedimiento penal, salvo que una ley lo autorice.
Por ello, la idea que nos tiene que quedar clara es que el registro y entrada en el domicilio del contribuyente tendrá carácter excepcional, requiriéndose, en todo caso, el consentimiento del contribuyente y, en su defecto, autorización judicial para poder llevar a cabo la entrada y registro.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración Tributaria, sin embargo, constituye una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático. Por tanto, a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida habrá que confrontar los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y, en especial el principio de presunción de inocencia que ampara a cualquier ciudadano.
En GM Consulting, somos un equipo de profesionales expertos en este tipo de actuaciones de los órganos de inspección tributaria, por lo que si te encuentras en alguna de las situaciones analizadas a lo largo del presente artículo, o bien, ya se ha procedido al registro de tu negocio, y sospechas que se ha actuado de manera ilícita, no dudes en ponerte en contacto. Analizamos tu caso de manera minuciosa para comprobar si ha existido vulneración de tus derechos y si las pruebas han sido obtenidas con todas las garantías.
Fanny Urquizu Meseguer
Licenciada en Derecho y Abogada colegiada. Me avalan 10 años de experiencia en el ejercicio de la Abogacía, especialmente, en materia civil, mercantil y penal económico y de la empresa. Asesora legal, con especialización en bancario y financiero, mercantil y societario.
- Publicado el 16 de marzo de 2020
- Temas: Jurídico
- Etiquetas: contribuyente, hacienda, hacienda pública, inspector de hacienda, registro, registro del domicilio