Compraventa de participaciones en documento privado

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Tras las diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (258/2012, de 5 de enero de 2012, en recurso 931/2008 y 234/2011, de 14 de abril de 2011, recurso 1147/2007) en las que se advertía que la exigencia formal de elevar a público el acuerdo de compraventa o transmisión de participaciones no tenía carácter esencial para perfeccionar este tipo de acuerdos sino que únicamente servía como documento de prueba frente a terceros, se nos plantea la incógnita de si únicamente a través de estos documentos privados podremos validar este tipo de acuerdos.

En este punto, y a través de este artículo pasaremos resolver y dar respuesta a la problemática planteada interpretando de la manera más eficiente toda la actualidad jurídica que rodea a este tema en cuestión.

Cuestiones de fondo

Según lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital podemos entender por participaciones sociales aquellas partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social de una entidad que darán a su titular legítimo la condición de socios atribuyéndose a estos los derechos reconocidos en dicha ley y en los estatutos.

Por otro lado, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que la transmisión de las participaciones deberá hacerse constar en documento público, generando así la incógnita de si la transmisión realizada mediante acuerdo privado entre las partes y plasmada en documento privado carecería de validez alguna.

A raíz de la doctrina del Tribunal Supremo, se ha generado una gran controversia y más teniendo en cuenta el artículo 1280 del Código Civil donde se regula la obligatoriedad de elevación a público de cualquier contrato.

¿Es válida la transmisión de participaciones en documento privado?

Sí. Con independencia de lo anterior, y siguiendo la línea del Tribunal Supremo, la transmisión será totalmente válida quedando las partes obligadas en virtud del contrato celebrado, sin que para ello sea necesariamente obligatorio la escritura pública ante notario, sirviendo esta únicamente como documento de prueba y eficacia frente a terceros.

Por otro lado, según el principio de libertad de forma recogido en el artículo 1279 del Código Civil, y en el que se fundamentan las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (258/2012, de 5 de enero de 2012, en recurso 931/2008 y 234/2011, de 14 de abril de 2011, recurso 1147/2007)será obligatorio cualquier contrato, con independencia de la forma en que las partes lo hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Normativa aplicable
  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Sentencias del Tribunal Supremo 258/2012, de 5 de enero de 2012, en recurso 931/2008 y 234/2011, de 14 de abril de 2011, recurso 1147/2007 y jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
  • Real Decreto, de 24 de julio, por el que se publica el Código Civil.
Conclusión

En conclusión, la falta de elevación a público del contrato privado de transmisión o compraventa de participaciones no implica su nulidad, siendo totalmente válido. No obstante, desde un punto de vista jurídico, siempre es recomendable que este tipo de acuerdos gocen de la fe pública notarial validando y haciendo íntegro su contenido sirviendo de título para poder inscribir la nueva titularidad en el libro registro de socios de la sociedad y haciendo valer su eficacia frente a terceros.

Emilio García Benjamín

Director Área Legal

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