La Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y el registro de prestadores

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La prevención de blanqueo de capitales nace a finales de la década de los ochenta, como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas.

Las nuevas formas de criminalidad económica y la creciente complejidad y sofisticación de los esquemas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo motivaron la creación del SEPBLAC en 1993 como organismo estatal especializado en la generación, tratamiento y diseminación de inteligencia financiera.

El régimen y regulación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ha experimentado un desarrollo constante en el tiempo, siendo objeto de una importante modificación a raíz de la aprobación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Además, esta ley ha sido objeto de modificación, recientemente, con motivo de la aprobación del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, que ha ampliado el ámbito de sujetos obligados por la misma, instaurando además nuevas obligaciones para cierto colectivo de empresarios y/o profesionales.

En el presente artículo expondremos y trataremos de clarificar los pormenores de la modificación normativa mencionada, con el objetivo de orientar a quien se encuentre afectado por las nuevas obligaciones, para facilitar su adaptación a la legalidad vigente.
Cuestiones de fondo
La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de una serie de obligaciones para los sujetos obligados en virtud de la misma.

Se entiende por blanqueo de capitales:
  1. La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

  2. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

  3. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

  4. La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Sujetos obligados a cumplir con las obligaciones y deberes establecidos por la Ley de Blanqueo de Capitales
Hasta la reciente modificación de la Ley 10/2010, de abril, a través del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, el artículo 2 regulaba como sujetos obligados a los efectos de la misma a los siguientes:
  • Las entidades de crédito.

  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

  • Las empresas de servicios de inversión.

  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

  • Las sociedades de garantía recíproca.

  • Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

  • Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

  • Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

  • Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.

  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

  • Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

  • Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

  • Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

  • Los casinos de juego.

  • Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

  • Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

  • Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

  • Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

  • Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.

  • Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

  • Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

  • Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

  • Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
Con la entrada en vigor del Real Decreto 11/2018, de 31 agosto, se amplía el ámbito de aplicación subjetivo a:

“2.1.o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”

Medidas normales de diligencia debida a adoptar por ser sujeto obligado por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales: Identificación formal
Las personas obligadas por la ley deben identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. La ley establece, igualmente, la prohibición de mantener relaciones de negocio o realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas, así como la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.

Es necesario comprobar la identidad de los intervinientes en los negocios o la ejecución de cualesquiera operaciones, mediante documentos fehacientes (DNI, pasaporte, etc.).
Medidas normales de diligencia debida a adoptar por ser sujeto obligado por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales: Identificación del titular real
Se debe identificar al titular real y adoptar las medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

Se entiende por titular real la persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones, la persona o personas físicas que posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica.
Modificaciones introducidas por el Real Decreto 11/2018, de 31 de agosto.
Se modifica la Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en el sentido de introducir la obligación de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades para aquellas personas físicas o jurídicas que presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el Registro deberán presentar, a la vez que realizan la inscripción, una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, y además, deberán presentar una manifestación de quienes son los titulares reales, salvo que la titularidad real ya haya sido comunicada al Registro Mercantil con anterioridad y no haya sufrido variación desde entonces.

Se trata, en resumen, del simple cumplimiento de una obligación legal de registro de la declaración de alta como proveedor de servicios, por estarlos prestando o ir a iniciar su prestación, o bien de baja cuando se haya cesado en la prestación de los mismos, que da lugar a la inscripción del declarante en el Registro Mercantil o a la cancelación de dicha inscripción.
Plazo de inscripción
Según dispone el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, el plazo para llevar a cabo la inscripción el este Registro era de un año, por lo que habría finalizado el pasado 4 de septiembre de 2.019.

Pero, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha publicado una instrucción, recientemente, en fecha 30 de agosto de 2.019, en la que desarrolla algunos aspectos sobre la inscripción en este Registro de Prestadores de Servicios, y en base a la cual establece un nuevo plazo para proceder a la inscripción, hasta el 31 de diciembre de 2.019, para las personas físicas, profesionales.
Consecuencias de la no inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades
La falta de inscripción o la falta de manifestación de sometimiento a la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales o de manifestación de la titularidad real para el caso de las personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción administrativa leve.
Obligaciones accesorias a la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades
Las personas que estén obligadas a la inscripción en virtud de la ley, deberán acompañar en cada ejercicio, junto con el depósito de las cuentas anuales, en el Registro Mercantil competente, un documento para su depósito del que resulten las siguientes manifestaciones:
  • Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en la letra o) del art. 2.1 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

  • Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

  • Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

  • Volumen facturado por los servicios comprendidos en la letra o) del art. 2.1 en el ejercicio en curso y en el precedente, si la actividad de prestador de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará expresamente.

  • Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el art. 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

  • En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro.
Normativa aplicable
  • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  • Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  • Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Conclusiones
Como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 11/2018, de 31 de agosto, nace una nueva obligación de inscripción en el Registro Mercantil, de aquellas personas, ya sean físicas o jurídicas, que realicen alguno de los servicios de la letra o) del art. 2.1 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

El plazo para la inscripción en este Registro finalizó el pasado día 4 de septiembre de 2.019, si bien se ha ampliado el plazo hasta el 31 de diciembre de 2.019, para presentar la declaración en el caso de las personas físicas, profesionales.

Como obligación accesoria a esta nueva inscripción, cada persona física o jurídica que se haya inscrito deberá presentar cada año, junto con el depósito de las cuentas anuales, una declaración manifestando ciertos aspectos en relación a volumen de facturación, servicios realizados, modificación del titular real, etc.

La inobservancia de la obligación de inscripción, puede suponer para el obligado, el inicio de un expediente sancionador, ya que se califica por la ley como una infracción leve.

Desde GM Consulting, tramitamos la inscripción en el Registro y asesoramos acerca de las obligaciones derivadas de la misma, así como de qué sujetos vienen obligados desde el punto de vista de las nuevas disposiciones normativas aprobadas.

Emilio García Benjamín

Director Área Legal

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