Reclamación del impuesto de actividades económicas IAE

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El Impuesto de Actividades Económicas se introdujo con la aprobación de la Ley de Haciendas Locales de 1988, como un tributo cuya finalidad no era la de grabar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino el mero ejercicio de las actividades empresariales en el territorio español.

Teóricamente, su implantación supuso un intento de quebrar el manifiesto desequilibrio, dentro de la estructura impositiva municipal, de la tributación local en relación con el gravamen de la propiedad inmobiliaria, para hacer partícipes de manera directa a los municipios del beneficio generado por todas aquellas actividades económicas que se ejerzan en sus respectivos términos  municipales.

Actualmente, nos encontramos ante un tributo de gestión compartida, municipal y censal. Así, la gestión censal corresponde a la Administración General del Estado, la competencia es del Ministerio de Economía y Hacienda, y consiste en el mantenimiento de la matrícula del tributo, es decir, las altas y bajas censales, así como las variaciones de los elementos tributarios que se puedan realizar en una determinada actividad. Y la gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del lugar donde se ejerce la actividad.

En el presente artículo desgranamos las particularidades de este impuesto, en aquellos aspectos que pueden ser más preocupantes para el contribuyente, que desconoce su funcionamiento, así como de las posibles reclamaciones que se pueden efectuar en caso de estar mal liquidado el impuesto y la fórmula para llevarlas a cabo.
Cuestiones de fondo
¿Qué es el Impuesto de Actividades Económicas?
Este impuesto se caracteriza por ser de carácter directo, obligatorio y real, y cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Se consideran, a los efectos de este impuesto, las actividades ganaderas (cuando tengan carácter independiente), las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal consideración las actividades forestales  y las pesqueras, por lo que no constituyen el hecho imponible.

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
¿Cómo se calcula?
La cuota tributaria es la que resulta de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en Real Decreto 2/2004, de Haciendas Locales y en las disposiciones que lo complementan y desarrollan, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada Ayuntamiento a través de la aprobación de las oportunas Ordenanzas Municipales.

Es decir, la cuota tributaria es el resultado de aplicar distintos elementos: la cuota tarifa, el coeficiente de ponderación, el coeficiente municipal de situación, en caso de que proceda,  y el recargo provincial en los supuestos que así se haya establecido.

Para conocer dentro del epígrafe en que está encuadrada la actividad de cada sujeto obligado al pago del tributo se debe ir a las tarifas del impuesto, las cuales contienen una relación de actividades gravadas, que se estructuran mediante códigos numéricos y que pueden servirse de hasta cuatro dígitos, leídos de izquierda a derecha: el primero, se corresponde con la división a la que pertenece cada actividad; el segundo, se corresponde con la agrupación; el tercero, se corresponde con el grupo y el cuarto, se corresponde con el epígrafe.

Además de ello, para el cálculo de este impuesto, también se tiene en cuenta el lugar de localización del inmueble en el que se desarrolla la actividad que está sujeta a gravamen, en primer lugar, a través de la regulación de lo que se denomina categorización de calles y, por otro, a través de la aprobación de los llamados índices de situación. Pues bien, las categorías de las calles no se aprueban de manera arbitraria por los Ayuntamientos, sino que deben ser determinadas en base a un estudio o informe técnico que debe cumplir, como es lógico, los debidos requisitos de transparencia y publicidad, para que sea válido. Una vez aprobadas las categorías de calles, se aplican unos índices (porcentajes) de situación para el cálculo que dependen de la categoría de calle en que se encuentre el inmueble en el que se desarrolla la actividad económica.

Esto a la hora de liquidar el impuesto, se traduce en un impacto sobre la cuota íntegra, que es un elemento esencial.
Sujeto pasivo del impuesto
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
¿Cuándo se produce el devengo del impuesto?
El periodo impositivo coincide con el año natural. La fecha que limita el fin del periodo impositivo es siempre el 31 de Diciembre. El IAE se devengará el primer día del periodo impositivo, es decir, el día 1 de Enero.  
Problemática respecto a las liquidaciones de este impuesto por parte de la Administración
Muchos Ayuntamientos redactan y aprueban la Ordenanzas Municipal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas de manera contraria a la Ley, o sin respetar el procedimiento legalmente establecido para su aprobación y/o modificación. Por ello hay que prestar mucha atención a la redacción  de cada Ordenanza, así como a los plazos de exposición al público, antes de su aprobación definitiva.

En este sentido, algunos municipios, como es el caso de Fuenlabrada, Getafe o Alcorcón (Madrid), entre otros muchos, tienen aprobadas sus respectivas Ordenanzas Fiscales reguladoras del IAE, sin haber respetado las debidas garantías legales, durante el proceso de aprobación de las mismas, o en el momento de liquidar el impuesto, generando de este modo una absoluta indefensión a los contribuyentes, que podrían estar pagando entre un 60 y un 75% más de lo que les correspondería en concepto de este impuesto.
Defectos de las Ordenanzas Municipales reguladoras del impuesto
Los principales defectos de que adolecen las Ordenanzas Fiscales del IAE, o bien, el acto administrativo de liquidación de impuesto, son los siguientes:
  • Ausencia de informe técnico que motive la categorización de las vías públicas que consta en la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto, lo que, irremediablemente, conlleva la nulidad de los índices de situación aplicables al impuesto, al ser dos caras de la misma moneda, como ya se ha expuesto durante el presente artículo (y motivo por el que este despacho consiguió que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya anulase el artículo 12 de la Ordenanza del IAE del Ayuntamiento de Fuenlabrada, aplicable al año 2012, 2013 y 2015). La forma en que se “atacó” la oportuna liquidación del impuesto fue a través de una impugnación indirecta de la norma general que servía de base al acto administrativo de liquidación, es decir, la propia Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto.

  • No exposición al público del texto de provisional de la Ordenanza Fiscal, o de cualquiera de sus modificaciones, durante el plazo de 30 días establecido por el art. 17.1º del Real Decreto 2/2004. Este periodo se le concede a cualquier ciudadano para que pueda realizar alegaciones al acuerdo o modificación de la Ordenanza antes de su aprobación definitiva.
Además de encontrar defectos en las propias Ordenanzas, puede ser que la propia liquidación del impuesto contenga un error o varios, como por ejemplo, que no se reflejen los porcentajes aplicados sobre la cuota, que no se haya notificado de manera individual la liquidación cuando así lo requiere la propia ley, que el anuncio de cobranza haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, etc.

Todos estos defectos, tanto en la norma general que sirve de aplicación para calcular el importe del tributo, como en  el propio acto administrativo de liquidación del mismo, convierten al acto administrativo en un acto nulo de pleno derecho, que conlleva la posibilidad de que se declare la nulidad del mismo, bien por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de cada Ayuntamiento o, bien, por los Juzgados competentes en la materia, y, por ende, que se produzca la consiguiente devolución al contribuyente, de los importes abonados por dicho concepto con sus respectivos intereses.
¿Cómo reclamarlo?
Independientemente de que se quiera reclamar el IAE, es aconsejable pagar siempre el recibo en periodo voluntario, para evitar posibles recargos o intereses. Con posterioridad al pago, se solicita la devolución de la cantidad abonada con los oportunos intereses.

La forma de reclamar el impuesto es mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en la ley. En primer lugar, mediante la interposición, bien de un recurso de reposición contra el acto, o bien de la oportuna reclamación económico-administrativa ante el órgano competente del Ayuntamiento que haya girado el recibo, y, en caso de respuesta  negativa, mediante recurso contencioso administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes.
¿Cuál es el plazo para reclamarlo en caso de que se aprecie un error o defecto?
El plazo para interponer la reclamación económico-administrativa es de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

A partir de la interposición de dicha reclamación, la Administración tiene 1 año para resolver. En caso de no obtener respuesta, se entenderá desestimada la reclamación, por silencio administrativo negativo.
Normativa aplicable
Conclusión
El IAE es un impuesto de cierta complejidad en cuanto a su cálculo, máxime por tratarse de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y las CCAA. Son varios los elementos que se han de tener en cuenta a la hora de girar los oportunos recibos a los contribuyentes.

En cuanto a la problemática y posibles defectos con los que nos podemos encontrar a la hora de analizar si se ha liquidado correctamente o no este impuesto, y que han sido desarrollados a lo largo del presente artículo, son solamente algunos de los muchos con los que nos podemos encontrar.

Y teniendo en cuenta que las cuotas a pagar en concepto de este impuesto pueden llegar sustanciales, en el caso de la práctica mayoría de contribuyentes que desarrollen una actividad económica se encuentren sujetos al pago, es interesante, como poco, tratar de minorar la base imponible, para conseguir un ahorro y, por tanto, una mayor capacidad económica.

En GM Consulting, somos especialistas en Derecho Administrativo, y en especial, en reclamaciones de tributos, como es el caso del impuesto de actividades económicas, por lo que si estás desarrollando una actividad económica, vienes obligado a pagar este impuesto y estás interesado en obtener asesoramiento jurídico acerca de cómo reclamarlo, no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales.

Fanny Urquizu Meseguer

Licenciada en Derecho y Abogada colegiada. Me avalan 10 años de experiencia en el ejercicio de la Abogacía, especialmente, en materia civil, mercantil y penal económico y de la empresa. Asesora legal, con especialización en bancario y financiero, mercantil y societario.

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