Reclamación del impuesto de Plusvalía Municipal
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Tras la ruidosa y trascendental noticia acerca de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor sobre los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), a través de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el pasado 26 de octubre de 2.021, es interesante realizar previamente unas consideraciones acerca de la naturaleza de este impuesto que ha generado tan importante controversia en los últimos años, así como de los efectos de la mencionada nulidad.
La Constitución Española, en su artículo 31, establece los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad que implican que los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad y que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
Y precisamente, tal y como tiene regulado el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el impuesto de plusvalía, se está yendo en contra de ambos principios, motivo por el cual el Tribunal Constitucional ha declarado su inconstitucionalidad.
Cuestiones de Fondo
¿Qué es la plusvalía municipal?
Es un impuesto que grava el incremento de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, desde el momento de adquisición al momento en que son transmitidos, por cualquier título.
Su regulación se encuentra en los artículos 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y se encuentra dentro de los tributos potestativos para los entes locales, es decir, cada Ayuntamiento decide si lo ordena o no, de ahí que en algunos municipios nunca ha existido obligación de liquidar la plusvalía municipal.
¿Esta sentencia a qué tipo de transmisiones afecta?
Afecta tanto a las transmisiones de bienes inmuebles urbanos en los que se haya producido incremento como disminución de valor, es decir, a todas las transmisiones.
A lo largo de los años se ha estado devengando el impuesto, ya sea por declaración-liquidación, ya sea por declaración-autoliquidación, incluso cuando muchas veces, en el bien se había producido una minusvalía y ello, precisamente, porque con el método de cálculo de la base imponible que establece la ley, se está dando por hecho que siempre existe plusvalía, sin conocer siquiera la cuantía de la misma.
¿Qué es lo que se ha declarado nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional?
La naturaleza del impuesto, como hemos dicho, radica en que grava el incremento de valor del inmueble en el tiempo en que se ostenta la propiedad, por lo que la fórmula empleada para realizar dicho cálculo debe ser una fórmula que calcule el incremento en el pasado y hasta el momento en que se produce el hecho imponible del impuesto, es decir, su transmisión, pero no una fórmula que grave el incremento de valor a futuro, es decir, desde que se transmite y durante como máximo los 20 años siguientes.
La fórmula que establecen los preceptos que han sido considerados nulos por el Tribunal Constitucional (artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 de la Ley de Haciendas Locales), determina que siempre existe un incremento de valor, con independencia de que haya existido o no, así como de la cuantía real de ese incremento.
Es decir, el método de cálculo del impuesto según establecen dichos artículos, ignora si en la transmisión ha habido pérdidas o ganancias además de cuál ha sido la ganancia realmente obtenida. Y ello es contrario al principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad recogidos por el artículo 31 de la Constitución Española.
¿Qué efecto tiene la nulidad de estos preceptos?
La declaración de nulidad de los anteriores artículos supone su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que implica que no podrán ser nunca más aplicados a ninguna liquidación/autoliquidación de este impuesto, pues no hay manera de calcular la base imponible del mismo, por ser uno de los aspectos objeto de la nulidad declarada, lo que determina que el impuesto no puede ser calculado ni, por ende, exigible al contribuyente.
¿Qué plusvalías pueden reclamarse de manera retroactiva?
La respuesta, pese a lo que se rumorea en los medios de comunicación o se indica en otros artículos, según nuestro criterio es mucho más afirmativa, que negativa, por lo que podríamos decir, que la gran mayoría de los contribuyentes podrán efectuar la reclamación del impuesto que hayan pagado, o en su caso, la rectificación de la autoliquidación.
Cabe distinguir en ese sentido dos tipos de supuestos para la reclamación de las plusvalías.
- Cuando se haya iniciado el procedimiento de gestión mediante declaración-autoliquidación
Para el caso de autoliquidaciones cuyo derecho de rectificación no haya prescrito (4 años), nos podemos encontrar con que el contribuyente solicitó la rectificación y la devolución de ingresos indebidos antes de la sentencia del Tribunal Constitucional y que el Ayuntamiento no se haya pronunciado todavía, en cuyo caso debería estimar las pretensiones del contribuyente.
Puede suceder también, como será una mayoría, que el contribuyente deba proceder a solicitar la rectificación de la autoliquidación después de la sentencia del Tribunal Constitucional con cuota cero y la devolución de ingresos indebidos y el Ayuntamiento debería estimar esta solicitud y proceder a la devolución.
O puede ser que el Ayuntamiento, antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, iniciase un procedimiento de comprobación que finalizó con una liquidación, y en ese caso, la autoliquidación pasa a tener el tratamiento de liquidación y sería de aplicación el supuesto que se expondrá a continuación.
En el caso de autoliquidaciones para las que el derecho de solicitud de rectificación haya prescrito no se podrá reclamar el impuesto.
- Cuando se haya iniciado el procedimiento de gestión mediante una declaración-liquidación.
En este caso si nos encontramos ante hechos imponibles pendientes de liquidar, los Ayuntamientos no deberían proceder a su liquidación, tras esta declaración de inconstitucionalidad.
Si existen liquidaciones realizadas y pendientes de notificar, se debería proceder por el Ayuntamiento a revocar la liquidación.
En los casos en los que la liquidación no se encuentra firme y consentida, esto es, haya sido notificada al contribuyente y exista plazo de reclamación o haya sido reclamada y se encuentre pendiente de resolver, los Ayuntamientos deberían resolver los recursos estimando las pretensiones del contribuyente, o bien, anular las liquidaciones con el abono de los intereses correspondientes.
En el caso de que las liquidaciones hayan sido reclamadas en vía administrativa y desestimadas por el Ayuntamiento, y reclamadas en la actualidad en vía judicial. encontrándose pendientes de sentencia, igualmente deberían los Ayuntamientos allanarse y satisfacer de manera extraprocesal los pedimentos del recurrente, con los oportunos intereses.
¿Qué significa o que se entiende por situaciones consolidadas a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional?
Tienen tal consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, a dicha fecha.
Las liquidaciones notificadas entre el 26 de septiembre y 25 de octubre que no se hayan recurridas o reclamadas, aunque todavía no se haya agotado el plazo para interponer el recurso o la reclamación no se encuentran al amparo de esta sentencia (Ejemplo: liquidación notificada el 24 de octubre de 2021 se podrá recurrir pero no podrá alegar la inconstitucionalidad recogida en la Sentencia).
Las autoliquidaciones cuyo derecho de solicitud de rectificación no ha prescrito podrán rectificarse sin contemplar la inconstitucionalidad recogida en la Sentencia.
Conclusión
A nuestro parecer, y dado que puede instarse la rectificación de la autoliquidación y en la mayoría de los casos el procedimiento de gestión del impuesto se habrá iniciado a través de esta modalidad (por ejemplo, Ayuntamiento de Madrid y grandes Ayuntamientos), recomendamos a todos los contribuyentes que no tengan prescrita la plusvalía (4 años), o bien, se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas a lo largo de este artículo, a que, a través de este despacho profesional especializado en tributación local, presenten la solicitud de rectificación.
Es esencial que la rectificación solicitada sea realice a través de un profesional especializado en la materia, ya que, la fundamentación planteada y conocimiento pleno sobre la tributación local y, en particular, la tributación del impuesto de plusvalía municipal, será vital para el devenir de la resolución de la reclamación.
Por ello, GM Consulting, como despacho especializado en la materia y con grandes casos de éxito como son las diferentes anulaciones de Ordenanzas Fiscales de distintos Ayuntamientos, se encuentra a su disposición para estudiar su caso sin compromiso alguno y, proceder a la reclamación, en su caso.
Fanny Urquizu Meseguer
Licenciada en Derecho y Abogada colegiada. Me avalan 10 años de experiencia en el ejercicio de la Abogacía, especialmente, en materia civil, mercantil y penal económico y de la empresa. Asesora legal, con especialización en bancario y financiero, mercantil y societario.
- Publicado el 10 de noviembre de 2021
- Temas: Jurídico
- Etiquetas: compraventa, compraventa de vivienda, impuesto, impuesto de plusvalía, plusvalía, plusvalía municipal, Transmisión, tribunal constitucional