Reclamación del impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

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El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto que se halla encuadrado dentro de los tributos locales, y que conoce, prácticamente, cualquier ciudadano, si es propietario de un bien inmueble, dado que su finalidad es gravar la titularidad dominical y otros derechos reales, tales como pueden ser el usufructo, una concesión administrativa, un derecho de superficie, etc.

La peculiaridad es que es especialmente gravoso para el caso de los inmuebles que consten de mayor número de metros cuadrados, como es el caso de las naves industriales, grandes almacenes, etc.

Actualmente, es un impuesto de gestión compartida, municipal y de la Dirección General de Catastro. La cuota del IBI se determina teniendo en cuenta unos Umbrales de valor que determinan el tipo impositivo y que se aplican sobre el valor catastral que determine la Gerencia del Catastro. Generalmente, las Ordenanzas Fiscales reguladoras del impuesto son aprobadas en el mes de Diciembre de cada año, y es donde se fijan los tipos impositivos y las bonificaciones aplicables (con los límites marcados por la ley) y el resto de aspectos sustantivos y formales para su gestión y recaudación. Posteriormente, en el mes de Marzo del año siguiente, es la Dirección General del Catastro quien aprueba los valores catastrales, de tal forma que, es simplemente una cuestión de efectuar una simple operación matemática para calcular la base liquidable del impuesto, combinando lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal y los valores catastrales.   

En el presente artículo desgranamos las particularidades de este impuesto, en especial en cuanto a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en aquellos aspectos que pueden ser más preocupantes para el contribuyente, que desconoce su funcionamiento, así como de las posibles reclamaciones que se pueden efectuar en caso de estar mal liquidado el impuesto y la fórmula para llevarlas a cabo.
Cuestiones de fondo
¿Qué es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles?
Este impuesto se caracteriza por ser de carácter directo, real, de titularidad municipal y de exacción obligatoria, y cuyo hecho imponible está constituido por la titularidad de los bienes inmuebles, tanto rústicos, como urbanos o de características especiales, que radiquen en ese término municipal, de alguno de los siguientes derechos:
  • Concesiones administrativas sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallan afectos.

  • Derecho real de superficie.

  • Derecho real de usufructo.

  • Derecho de propiedad.
Es un impuesto que grava el valor de los bienes inmuebles con independencia de su producto o de la renta que de ellos se deriva. Los bienes inmuebles, como decimos, se pueden clasificar catastralmente, en urbanos, rústicos y de características especiales. Clasificación que, en todo caso, dependerá de la naturaleza del suelo.

A los efectos de este impuesto se consideran bienes inmuebles los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. A cada bien inmueble se le asigna como identificador una referencia catastral (compuesta por un código alfanumérico) que lo sitúa en la cartografía oficial del Catastro.
¿Cómo se calcula?
La cuota tributaria es la que se calcula teniendo en cuenta el valor catastral del bien, como punto de partida, el cual es fijado por el Ministerio de Hacienda a partir de los datos que constan en Catastro Inmobiliario, teniendo en cuenta para su establecimiento el valor del suelo y el valor de la construcción. El valor catastral es consultable por el ciudadano y además es susceptible de impugnación ante el Catastro inmobiliario.

Por otro lado, pueden existir una serie de reducciones legales, aplicables a la liquidación del tributo, las cuales vienen establecidas por la ley.

Una vez aplicadas las citadas reducciones, resulta la base liquidable, a la cual se aplica el tipo impositivo o gravamen, que es porcentaje fijado por el Ayuntamiento en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto en cuestión para cada tipo de inmueble. El tipo de gravamen mínimo y supletorio es el 0,4% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos y el  máximo será el 1,10% para los urbanos y 0,90% para los rústicos.

Para entender mejor este impuesto, y dado que constituye uno de los elementos a la hora de elegir el tipo de gravamen a aplicar, es necesario hacer mención en este punto al tipo de gravamen diferenciado y de los usos de los bienes inmuebles sujetos a gravamen n((a veces se establecen ambos de manera arbitraria por los Ayuntamientos, generando así un mayor cuantía a abonar por el contribuyente, lo que es totalmente contrario a Derecho). Pues bien, la ley tiene establecida la posibilidad de que el Ayuntamiento en cuestión aplique, potestativamente, un tipo diferenciado sobre el tipo de gravamen general, para lo que es necesario establecer una serie de umbrales de valor catastral, que se asignan para cada tipo de uso, que sea distinto del residencial (es decir, uso comercial, cultural, de ocio y hostelería, industrial, deportivo, de obras de jardinería, sanidad, oficinas, espectáculos, etc.). De este modo, y una vez que sean regulados y cuantificados dichos umbrales en la Ordenanza Fiscal correspondiente, aquel inmueble cuyo valor catastral supere el umbral teniendo en cuenta el uso, será susceptible de que le se aplique el tipo diferenciado en la liquidación del impuesto.

Por otro lado, también existen una serie de bonificaciones previstas en la ley, que se aplicarán, una vez obtenida la cuota íntegra (resultante de multiplicar a la base liquidable, el tipo impositivo), que pueden ser de dos tipos: obligatorias (de aplicación en todos los municipios) o potestativas (solo aplicables en aquellos municipio que las tengan aprobadas según la Ordenanza Fiscal).

El titular del derecho que viene obligado al pago del IBI, debe pagarlo en su totalidad, independientemente de que, posteriormente, durante ese año, transmita el bien en cuestión.
Sujeto pasivo del impuesto
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas, y las entidades tales como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptibles de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible, es decir, el bien inmueble en cuestión.
¿Cuándo se produce el devengo del impuesto?
Según tiene establecido el Real Decreto 2/2004, de la Ley de Haciendas Locales, el periodo impositivo coincide con el año natural, es decir, se devengará el día 1 de Enero de cada año.    
Problemática respecto a las liquidaciones de este impuesto por parte de la Administración
Muchos Ayuntamientos redactan y aprueban la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de manera contraria a la Ley, sin haber respetado las debidas garantías legales, o sin respetar el procedimiento legalmente establecido para su aprobación y/o modificación. Por ello hay que prestar mucha atención a la redacción  de cada Ordenanza, así como a los plazos de exposición al público de los textos correspondientes, antes de su aprobación definitiva, ya que todo ello genera una absoluta indefensión a los contribuyentes, que podrían estar pagando un 65% más de lo que les correspondería en concepto de este impuesto.
Posibles defectos que podemos encontrar en  las Ordenanzas Municipales reguladoras del impuesto.
Los principales defectos de que pueden adolecer las Ordenanzas Fiscales del IBI, o bien, el acto administrativo de liquidación de impuesto, son los siguientes:
  • La cuantificación de los Umbrales de Valor no está motivada y es aprobada por órgano manifiestamente incompetente. Motivo por el que este despacho consiguió que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulase el párrafo 3º del art. 8 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en su redacción de 28 de Diciembre de 2.010, y aplicable a los años consecutivos y que hasta la fecha no ha sido modificada. Dicho apartado es el que fijaba las reglas para la aplicación del tipo diferenciado a la liquidación para aquellos inmuebles de mayor valor catastral, el cual fue introducido en la Ordenanza de manera contraria a lo dispuesto en el RD 2/2004  por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y ha estado suponiendo para el contribuyente el pago de hasta un 65% de lo que le correspondía. La forma en que se “atacó” la oportuna liquidación del impuesto fue a través de una impugnación indirecta de la norma general que servía de base al acto administrativo de liquidación, es decir, la propia Ordenanza Fiscal reguladora del IBI.

  • Arbitrariedad en la fijación del tipo de gravamen para los bienes urbanos. Se establece un tipo de gravamen diferenciado por un porcentaje cuando la ley fija un tipo impositivo menor.

  • Arbitrariedad en la concreción de los usos de construcción. Al no introducir en la Ordenanza un estudio económico que cumpla con los requisitos legales para la fijación de los tipos diferenciados y los Umbrales de Valor, por lo que las liquidaciones practicadas devendrían nulas.

  • Anuncio de cobranza y publicación edictal realizado por órgano manifiestamente incompetente.
Además de encontrar defectos en las propias Ordenanzas, puede ser que la propia liquidación del impuesto contenga un error o varios, como por ejemplo, que no se reflejen los porcentajes aplicados sobre la cuota, que no se haya notificado de manera individual la liquidación cuando así lo requiere la propia ley, entre otros.

Todos estos defectos, tanto en la norma general que sirve de aplicación para calcular el importe del tributo, como en  el propio acto administrativo de liquidación del mismo, convierten al acto administrativo en un acto nulo de pleno derecho, que conlleva la posibilidad de que se declare la nulidad del mismo, bien por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de cada Ayuntamiento o, bien, por los Juzgados competentes en la materia, y, por ende, que se produzca la consiguiente devolución al contribuyente, de los importes abonados por dicho concepto con sus respectivos intereses.
¿Cómo reclamarlo?
Independientemente de que se quiera reclamar el IBI, es aconsejable pagar siempre el recibo en periodo voluntario, para evitar posibles recargos o intereses. Con posterioridad al pago, se solicita la devolución de la cantidad abonada con los oportunos intereses.

La forma de reclamar el impuesto es mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en la ley. En primer lugar, mediante la interposición, bien de un recurso de reposición contra el acto, o bien de la oportuna reclamación económico-administrativa ante el órgano competente del Ayuntamiento que haya girado el recibo, y, en caso de respuesta  negativa, mediante recurso contencioso administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes.
¿Cuál es el plazo para reclamarlo en caso de que se aprecie un error o defecto?
El plazo para interponer la reclamación económico-administrativa es de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

A partir de la interposición de dicha reclamación, la Administración tiene 1 año para resolver. En caso de no obtener respuesta, se entenderá desestimada la reclamación, por silencio administrativo negativo.
Normativa aplicable
Conclusión
El IBI es un impuesto de cierta complejidad en cuanto a su cálculo, máxime por tratarse de un impuesto de gestión compartida entre los Ayuntamientos y Catastro. Son varios los elementos que se han de tener en cuenta a la hora de girar los oportunos recibos a los contribuyentes.

En cuanto a la problemática y posibles defectos con los que nos podemos encontrar a la hora de analizar si se ha liquidado correctamente o no este impuesto, y que han sido desarrollados a lo largo del presente artículo, son solamente algunos de los muchos con los que existen.

Y teniendo en cuenta que las cuotas a pagar en concepto de este impuesto pueden llegar a ser  sustanciales, en especial, para el caso de aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad económica  en la que utilicen un inmueble de muchos metros cuadrados, es interesante que se revise que no se les está aplicando en la liquidación un tipo de gravamen diferenciado que no es correcto.

En GM Consulting, somos especialistas en Derecho Administrativo, y en especial, en reclamaciones de tributos, como es el caso del IBI, por lo que si eres propietario de un inmueble, vienes obligado a pagar este impuesto y estás interesado en obtener asesoramiento jurídico acerca de cómo reclamarlo, no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de profesionales.

Fanny Urquizu Meseguer

Licenciada en Derecho y Abogada colegiada. Me avalan 10 años de experiencia en el ejercicio de la Abogacía, especialmente, en materia civil, mercantil y penal económico y de la empresa. Asesora legal, con especialización en bancario y financiero, mercantil y societario.

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