Responsabilidad de la empresa por actos de sus empleados

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En el ámbito empresarial, y como consecuencia de la jerarquía de las empresas, la organización interna está compuesta por distinto personal, al cual se atribuyen una serie de funciones y responsabilidades, según categoría y puesto de trabajo, grado de experiencia, aptitudes, etc., lo que es indispensable para la buena marcha de la empresa. Pero, en el día a día, de estas personas, dependientes en mayor o menor medida del empresario, existe el riesgo de causar daños a terceros, ya sea de manera intencionada o involuntaria, y esto genera automáticamente el derecho del perjudicado a obtener un resarcimiento por los daños sufridos. Los daños pueden ser físicos o materiales, personales o sobre el patrimonio, e incluso pueden ser morales. Todos ellos forman parte de la esfera de lo que se conoce como la responsabilidad civil, pero, como una de sus variantes, ya que la responsabilidad no es directa, sino por hecho ajeno. Este matiz es delicado ya que, el empresario se presume responsable por algo que no está en su mano y que no puede controlar, minuto a minuto, sin perjuicio de que adopte las medidas necesarias para su evitación. Y la cosa se agrava, si tenemos en cuenta que una conducta generadora de un daño puede tener consecuencias más graves, e incluso, ser constitutiva de un ilícito penal. En el presente artículo analizaremos el concepto de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, a quiénes afecta, quiénes son considerados como dependientes del empresario, así como las medidas o posibles actuaciones tendentes a disminuir el riesgo de causación del daño y, por tanto, a obtener una exención de responsabilidad.
Cuestiones de fondo
En el caso de la responsabilidad que recae sobre el empresario por los actos de sus empleados, estamos hablando de un tipo de responsabilidad por hecho ajeno, que igualmente genera la obligación del que es responsable de reparar el daño, que no ha sido ocasionado directamente por él. Lo que se establece es una presunción de responsabilidad civil si concurre una de las conductas que fija la ley. Así, es el artículo 1.903 del Código Civil (en combinación con el art. 1.902 del Código Civil) los que establecen dicha obligación de responder, indicando que quien por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las llamadas “culpa in eligendo” y “culpa in vigilando”
La responsabilidad del empresario por los actos de sus empleados no opera de manera automática. Es necesario probar la relación o nexo causal entre la actuación de la/s persona/s concreta/s y el daño producido a un tercero. Y, por supuesto, debe mediar culpa o negligencia, no vale con que el daño se haya producido de manera involuntaria. Pues bien, en cuanto a la prueba de la culpa o negligencia que se atribuirá al empresario, es necesario hacer un análisis de la actuación que da lugar a un determinado daño o perjuicio. Para ello es necesario diferenciar los dos tipos de culpa que existen en nuestro ordenamiento jurídico para estos supuestos: “culpa in eligendo” y la “culpa in vigilando”. Para tener clara la diferencia entre ambas culpas pasamos a definirlas: La culpa “in eligendo” la define la Real Academia Española como culpa en la elección, de manera literal, y supone la presunción de responsabilidad para el empresario, salvo que pruebe que los actos realizados por terceros en la ejecución de la obra, no son imputables a él, por haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, es decir, a personas cualificadas, además de no estar unidos por la relación de jerarquía o dependencia. De lo contrario, se le exige una responsabilidad directa. La culpa “in vigilando” la define la Real Academia Española como culpa en la vigilancia, de manera literal, estableciendo la jurisprudencia como notas características de la misma, la dependencia o jerarquía del que ocasionó el daño con respecto al dueño de la obra, que el trabajo se realiza por cuenta ajena y reportándole los resultados económicos, no quedando solo circunscrita a obtener un resultado de una actividad laboral sino también a cumplir una observancia de las normas positivas. Así, se entiende que el responsable presunto, es decir, el empresario o comitente, tenía la obligación de supervisar, o vigilar o cuidar de la persona que ocasionó el daño y que precisamente su negligencia en dichas tareas es la consecuencia de que se haya producido el daño. Ambas culpas pueden ser cumulativas. La jurisprudencia diferencia, por tanto, en primer lugar, la modificación de la responsabilidad por culpa que opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa “in vigilando”), y, en segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto a la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo (culpa “in eligendo”). Además de lo anterior, también podemos hablar de los supuestos en los que los daños se producen de manera intencionada por el trabajador, que aunque se pueda pretender la exoneración de la empresa indicando que la actuación se puede considerar independiente de las funciones encomendadas al trabajador, lo cierto es que los Juzgados y Tribunales han estimado la responsabilidad de la empresa por la existencia de culpa “in eligendo”, que se presume. Y la carga de la prueba, que se invierte, y la tiene por tanto el demandado, tiene cierta complejidad. Aparte de la culpa, es importante delimitar lo que entendemos incluido en el concepto de empleado o dependiente, ya que de la redacción de la ley no se desprende y la doctrina no parece encerrar un numerus clausus. La persona a quien se imputa la culpa in vigilando tiene o se reserva la dirección, control, intervención o vigilancia en la actividad desplegada por otro, destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de marzo de 2009) cuando existe un nexo entre dos personas caracterizado por la existencia en una de ellas de facultades de impartir órdenes e instrucciones a la otra. Y lo que importa es si ello incide en el círculo de actividad en que se produjo el ilícito dañoso.
Presupuestos de la responsabilidad del art. 1903 del Código Civil
El Tribunal Supremo ha establecido los siguientes presupuestos:

1. Relación de dependencia del autor del daño con la entidad de la que depende.

La existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y aquel a quien se atribuye la responsabilidad, y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella, así como la culpabilidad por acción u omisión del agente, y la falta de prueba de haberse empleado toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso. Esta dependencia no es estricta, ni se limita al ámbito jurídico-formal, ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación en sentido más amplio, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores que han sido encargadas.

2. Nexo causal entre la actuación productora del daño y la omisión de la obligación de control del superior jerárquico.

Para hablar de responsabilidad debe concurrir un nexo causal entre ambos elementos, que produce el resultado dañoso, susceptible de generar una responsabilidad civil por hecho ajeno que presupone una presunción de culpa.

3. La presunción de culpa solo desaparece con la prueba del superior jerárquico de que adoptó las medidas de control y vigilancia para evitar el daño.

La responsabilidad solamente desaparece cuando la persona que debe responder prueba que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Pero en esta valoración hay que tener en cuenta que no estamos hablando de una persistente actitud de los supervisores o superiores que llevaría a hacer siempre responsables a éstos de cualquier conducta, sino de la prueba del mínimo control preciso para no dar la impresión o imagen de una absoluta omisión de control de sus dependientes. Es decir, no puede existir una completa abstención de los directivos respecto de sus empleados, sino que deben existir unas pautas de lo que se debe hacer, tanto a través de la implantación de códigos de conducta como en la supervisión de que los mismos son aplicados.

4. Hay que analizar caso por caso para apreciar qué tipo de control puede y debe exigirse a los superiores para que n ose les derive responsabilidad por conducta omisiva.

No puede generalizarse este tipo de responsabilidad por culpa in vigilando, sino que hay que estudiar cada supuesto, porque es preciso concretar el grado del riesgo de que ese evento dañoso pueda producirse y las medidas que han implantado los superiores para evitar que los dependientes causen daños a terceros. Por ello hay que valorar en cada caso, cual sea el riesgo de causación del daño, el cual será mayor o menor en función de las características o del tipo de empresa. En la creación del riesgo puede existir, como decimos, tanto culpa “in eligendo” como “culpa in vigilando” y esto se acredita por un actuar no ajustado a las circunstancias del caso concreto.

El grado de prudencia, diligencia y extrema atención para evitar la causación de daños y perjuicios dependerá del objeto de cada empresa o institución, lo que presupone la adopción desde el principio de las garantías y medios precisos y eficaces, y adecuados en cada caso, para intentar prever y eludir situaciones que deriven en la producción de un daño.

Enervación de la responsabilidad
La responsabilidad que impone el art. 1903 del Código Civil puede ser enervada si se demuestra que el empresario ha adoptado la mínima diligencia exigible para intentar controlar la situación y evitar los posibles daños que estas personas pudieran ocasionar. Para ello el propio precepto marca una pauta de permisividad de probar la adopción de esta diligencia, al señalar en su último párrafo que “la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.” Lo que se entiende por la diligencia de un buen padre de familia es un concepto que proviene del Derecho Romano y que en la actualidad y en aras de contextualizarlo dentro del Código Civil, se ha sustituido por el concepto de “persona razonable”, para evitar la discriminación legal o normativa contra la mujer en esta materia. Viene a ser una especie de parámetro que establece la ley para determinar hasta qué punto es exigible la responsabilidad, pero que, de cualquier modo, ha tenido que ser interpretado y concretado jurisprudencialmente, al ser un concepto ambiguo. De lo que se trata, en definitiva, es de probar la existencia de una debida diligencia en la actuación del empresario que ha hecho imposible evitar la causación del daño al haber adoptado todo tipo de medidas posibles para que éste no se produzca. Pero esta prueba es obligación de los superiores sobre sus dependientes de la ejecución de directrices y medidas básicas e indispensables para evitar que estos actúen en su quehacer diario sin cerciorarse que en la ejecución de su conducta puede existir un daño a terceros si actúan de manera negligencia.
Elementos de prueba para tratar de enervar la responsabilidad y de acreditar la actuación con la diligencia debida
Si bien existen muchas maneras de tratar de evitar que se le impute una responsabilidad por actuaciones de otros al empresario, indicamos algunos de los elementos que se deberían poner en práctica en las empresas para, al menos intentar evitar incurrir en responsabilidad, es decir, como medidas de prevención del riesgo:
  • Implementación de un programa específico diferente en formación y prevención para directivos y para empleados, a fin de fijar marcos de prevención distintos porque sus vías de actuación y sus posibilidades de actuación delictiva son también distintas.

  • Establecimiento de un programa de compliance para estar conectado con las metas estratégicas de la compañía, con los objetivos.

  • Es recomendable que se cree una figura cuya misión sea supervisar que efectivamente se están cumpliendo la normativa de las obligaciones y funciones de directivos y empleados, a los efectos de tener mayor facilidad de prueba. Las grandes empresas, por ejemplo, están implantando equipos dedicados al compliance staff, es decir, equipos técnicos dedicados a la elaboración y aplicación del cumplimiento normativo.

  • Es importante llevar a cabo prácticas de evaluación interna del cumplimiento normativo de manera regular y que los programas de cumplimiento normativo no sean algo voluntario, sino obligatorio, porque de lo contrario podría utilizarse el argumento por quien ha sufrido el daño de que el programa está implantado pero que al no ser obligatorio puede no estarse ejecutando.

  • La empresa debe estar en disposición de evaluar cada cierto tiempo, el sistema de riesgos de caer en responsabilidad por la actuación de directivos y/o empleados.
Derecho de repetición del empresario
Sin perjuicio de la obligación del empresario de responder por los actos de las personas que tiene a su cargo, del mismo modo ostenta una facultad de repetición o reclamación contra quien fue el verdadero responsable, con posterioridad. Este derecho viene amparado por el art. 1.904 del Código Civil, al indicar que quien paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. El procedimiento para dicha reclamación tampoco opera de manera automática, ya que es necesario, en caso de que el verdadero responsable no quiera asumir su responsabilidad, iniciar un procedimiento declarativo ante la jurisdicción civil, con el objetivo de obtener una sentencia que declare que, efectivamente, el empresario ha respondido por unos daños y perjuicios (hay que probar que ha resarcido el daño), y que la persona que produjo ese daño fue el dependiente o empleado que estaba a su cargo. No son procedimientos especialmente complicados ya que, el grueso de la prueba, de los hechos, de la culpa y de la relación de causalidad entre la actuación del empleado y el daño ocasionado al tercero, así como la cuantificación del daño en sí mismo, generalmente, ya se habrá llevado a cabo en el procedimiento principal, por el que se declaró que el empresario debía responder.
Normativa aplicable
Conclusión
No hay que olvidar que la responsabilidad civil extracontractual es exigible aunque no haya sido el obligado a responder legalmente el sujeto directamente responsable, sino que la responsabilidad se haya debido a la actuación de una persona ajena. Los dueños de compañías mercantiles o establecimientos abiertos al público pueden ser responsables, jurídicamente, por las actuaciones de sus dependientes o empleados, por las acciones y omisiones cometidas por éstos, si la consecuencia es la producción de un daño a un tercero, fundando dicha responsabilidad en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a los dependientes y emplear la debida cautela en su elección. En consecuencia, vendrían obligados a resarcir o reparar el daño producido. Pero, en cualquier caso, los empresarios que se vean obligados a reparar el daño ocasionado por hechos y personas ajenas a él, siempre van a tener la facultad de repercutirle dicho daño al sujeto que directamente lo ocasionó, que es lo que se conoce como derecho de repetición. Además de esto, la ley da la oportunidad al empresario de que pueda demostrar (inversión de la carga de la prueba en el procedimiento judicial) empleó la debida diligencia para la evitación del daño. Pero sin perder de vista la complejidad de prueba que ello supone, ya que existen dos perspectivas a analizar: la culpa “in vigilando” y la culpa “in eligendo”, además de tener en cuenta si la actuación dañosa y culpable tuvo lugar dentro o fuera de la esfera de la actividad empresarial. Desde GM Consulting, somos expertos en Derecho Civil, y en reclamaciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, por lo que si te encuentras en cualquiera de los supuestos comentados en el presente artículo, o en alguno diferente sobre el que se te está exigiendo cualquier tipo de responsabilidad, no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo de expertos y profesionales.
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