Videovigilancia en el trabajo
La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Los principios vigentes en materia de protección de datos personales deben aplicarse a cámaras, videocámaras y a cualquier otro medio técnico análogo que capte y registre imágenes y debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción…, con una serie de principios como la relación de proporcionalidad y el deber de información.
El uso de dispositivos de videovigilancia en el trabajo es controvertido pues no hay una regulación concreta más allá del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Son las resoluciones judiciales las que han considerado qué se considera como lícito.
Las empresas pueden instalar sistemas audiovisuales para el control de sus trabajadores cuando tenga una sospecha razonable y objetivamente fundada o bien de la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador o haya éste incurrido en acciones ilícitas que afecten a la integridad del patrimonio de la empresa o de los compañeros de trabajo.
Se limitarán a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral y se respetará el derecho a la intimidad en espacios vetados a la utilización de estos medios como vestuarios, taquillas, baños o zonas de descanso.
Es aconsejable, por tanto, incluir anexos al contrato de trabajo en el mismo momento de la contratación, con toda la política relacionada con la protección de datos. Si las medidas de seguridad se realizan posteriormente a la contratación de trabajadores, se deberá informar a los mismos sobre la existencia de las medidas adoptadas, incluyendo, en su caso, el distintivo reglamentario correspondiente a las cámaras de seguridad.
Además, se debe tener muy en cuenta el deber de información que es un elemento esencial en la protección de datos. Las empresas deben fijar de una forma clara, concreta, precisa y en todo caso por escrito los protocolos o políticas internas sobre la existencia y utilización de los sistemas de videovigilancia establecidos, advirtiendo expresamente de la captación y grabación de imágenes como dato de carácter personal. Con esto conseguiremos una mayor seguridad jurídica tanto para los trabajadores como para la propia empresa.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional STC 29/2013 ha sido objeto de una fuerte polémica pues falla al considerar lesionado el derecho fundamental a la protección de datos aun cuando se ha constatado que el trabajador no cumplía con su horario laboral, entre otras cuestiones, y la empresa decidió servirse de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia pero no había informado previamente al trabajador por lo que la utilización no consentida, vulneró su derechos a la protección de datos.
Debemos saber que la conservación de las imágenes con fines de videovigilancia fija un plazo máximo de un mes por lo que una vez transcurrido dicho plazo las imágenes deberán ser canceladas lo que implica el bloqueo de las mismas conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales.