Cartera propia de acciones y/o participaciones

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La adquisición de acciones propias (autocartera) básicamente consiste en que una sociedad de capital compra sus propias acciones y/o participaciones. Supone la adquisición de acciones y/o participaciones propias por una sociedad, de manera que esta sociedad se convierte en accionista de sí misma.

Esta figura se regula en los artículos 134 a 158 de la Ley de Sociedades de Capital, y se encuentra sometida a una regulación muy restrictiva, ya que la autocartera supone poner en circulación acciones o participaciones, sin una contraprestación externa a la sociedad.

Adquisición Originaria: El artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital  prohíbe terminantemente que las sociedades de capital puedan asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante, por lo tanto quedaría descartada la adquisición originaria de autocartera.

Sin embargo, en caso de infringir la exigencia contenida en el artículo mencionado, la Ley de Sociedades de Capital es más flexible en sus consecuencias y/o efectos con las sociedades anónimas que con las sociedades de responsabilidad limitada.

Si una Sociedad de Responsabilidad Limitada realiza una adquisición originaria de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, dicha adquisición será nula de pleno derecho. Por el contrario, si es una SA quien realiza la adquisición originaria, esta será permitida con las siguientes consecuencias:

  • Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por la sociedad anónima,deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

  • Transcurrido el plazo de un año sin realizar la enajenación, el órgano de administración deberá convocar junta general para acordar la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.

  • Si tras los dos meses siguientes a la finalización del plazo para haber enajenado no se hubiera producido la reducción de capital, cualquier interesado podrá solicitar la reducción de capital al Secretario judicialo Registrador mercantil del lugar del domicilio social. En este caso, si tras la junta no se hubiera decidido la reducción de capital, el órgano de administración queda obligado a solicitar la reducción judicial o registral del capital social.

Por otro lado, la adquisición derivativa de participaciones propias en las sociedades limitadas tiene lugar cuando la sociedad adquiere sus propias participaciones cuando ya éstas estaban en circulación; y se permite sólo para unos supuestos muy concretos, y con algunas limitaciones (artículo 140.1 de la LSC). Los supuestos en los que esta adquisición está permitida son los siguientes:

  1. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.

  2. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social.

  3. Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.

  4. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición  y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran  como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.

En dicho precepto legal se dispone además que, serán nulas de pleno derecho, las adquisiciones realizadas fuera de los casos anteriormente señalados.

Por otro lado, en el artículo 141 de la LSC, se establecen las limitaciones legales a dicha adquisición; consistentes en que, cuando la entidad mercantil haya adquirido participaciones propias en la forma antes descrita, surgirá para la misma, la obligación de amortizarlas o enajenarlas, en el plazo máximo de tres años; y si las participaciones adquiridas pertenecían a la sociedad dominante, deberá enajenarlas en el plazo de un año.

Si las participaciones sociales no fueren enajenadas dentro de los plazos legales antes señalados, surgirá para la sociedad, la obligación de amortizarlas y reducir el capital social.

En cambio, en el caso de que no se adoptase el acuerdo necesario para amortizar dichas participaciones y reducir el capital social, los administradores societarios deberán instar la resolución judicial; y si no se hiciera por el administrador y/u Órgano de administración de la sociedad, cualquier interesado podrá promoverlo.

Por último, resaltar que mientras las participaciones adquiridas en autocartera permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las mismas; debiéndose establecer una reserva indisponible equivalente al valor de las participaciones adquiridas, y deberá mantenerse mientras no sean enajenadas.

La infracción de la normativa de la LSC en materia de autocartera, podrá conllevar la responsabilidad de los administradores de la sociedad; pudiendo serles impuestas multas por importe de hasta el valor nominal de las participaciones asumidas; o en su caso, de las participaciones adquiridas, o las no enajenadas o amortizadas. Así pues, se considerarán responsables de la eventual infracción, los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, de la sociedad dominante. 

Las sociedades que hayan llevado a cabo este tipo de operaciones, están obligadas a informar, en su informe de gestión anual, sobre los incrementos y disminuciones de su autocartera realizados en el ejercicio. En el informe de gestión debe quedar reflejada la política seguida respecto a la autocartera. En concreto, el informe de gestión deberá mencionar, como mínimo:

  1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.

  2. El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.

  3. En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones.

  4. El número y valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.
Normativa aplicable
  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  • Plan General Contable.
Conclusiones
La autocartera puede tener distintas finalidades; como son revender los títulos en un futuro, concederlos a los empleados o cancelarlos, y/o reducir el número total de participaciones en circulación. La causa principal de una compra de acciones y/o participaciones propias habitualmente tiene que ver con estrategias bursátiles. Lo que trata la sociedad es de tener un mayor control sobre la cotización de sus acciones. Existen sin embargo, otros dos objetivos cuando se realizan este tipo de operaciones:
  • Obtener una ganancia a corto plazo con unas acciones cotizadas a un bajo precio mediante su venta a un precio superior.

  • Adquirir acciones propias para acometer una reducción de capital.
Riesgos
  1. Existe el peligro de que una operación de esta naturaleza vulnere el principio de integridad del capital social, y la función de retención del patrimonio social que tiene por objeto, provocando una reducción del activo en detrimento de los acreedores sociales.

  2. Permitir a los administradores servirse de este tipo de operaciones para consolidar su poder en la sociedad adquirente de los títulos, lo que podrá conseguirse mediante la utilización de los votos de las acciones adquiridas y/o la retirada de las acciones de la circulación, con la consiguiente reducción de los porcentajes necesarios para ejercer un control de hecho sobre la entidad.

La autocartera supone añadir a los poderes de administración y gestión del órgano de administración de la sociedad, aquellos otros que derivan de la propiedad de las acciones. Por ello, las operaciones de adquisición de acciones propias pueden causar lesiones al interés social en favor de los intereses de los accionistas mayoritarios o del grupo de control y de los administradores designados por aquéllos. 

Ventajas

La doctrina mercantilista subraya como principales ventajas su alcance como alternativa al aumento y a la reducción de capital, así como su capacidad para favorecer determinadas reestructuraciones empresariales.

  • Utilidad para facilitar la realización de ciertas operaciones en las que pudiese estar interesada la sociedad y para cuya ejecución se exigiese disponer libremente de un determinado número de acciones.

La autocartera facilita la realización de operaciones de liquidación societarias, dado que la adquisición por la empresa de sus propias acciones y/o participaciones, agiliza el proceso liquidatorio, simplificando el reparto del patrimonio resultante, y permite la obtención de un resultado económico similar al de la liquidación, pero sin que se produzca la extinción de la sociedad.

El hecho de tener acciones y/o participaciones propias puede facilitar el desarrollo de ciertas operaciones de concentración y colaboración empresarial en que pudiera estar interesada la sociedad.

Es un medio idóneo para facilitar la colaboración empresarial mediante el intercambio de paquetes de acciones y/o participaciones; o a través de la entrega de las acciones propias con el objetivo de llevar a cabo una cesión de activos o permitir la entrada en la empresa de un “socio amigo”.

  • Para lograr un cierto grado de estabilidad social. De esta forma podríamos citar la política retributiva de acciones propias a empleados de la sociedad, esta operación que ha ganado mucha difusión en los últimos tiempos consiste simplemente en la adquisición de acciones propias, o la utilización de acciones propias que ya se poseían para su entrega a los trabajadores, de una manera gratuita u onerosa.

  • La autocartera es susceptible der servir de instrumento para la composición y resolución de conflictos intersocietarios.

Emilio García Benjamín

Director Área Legal

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