La desheredación en un testamento

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El dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014 y de 30 de Enero de 2015 supone un cambio jurisprudencial importante y trascendente en materia de sucesiones; al pasar de una interpretación restrictiva del artículo 853 del Código Civil, que regula la desheredacióna una interpretación extensiva de dicho precepto legal. En las sentencias mencionadas, el Alto Tribunal interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil.

En el presente artículo pasamos a analizar en qué ha consistido ese cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación de la norma; y los efectos que supone dicho cambio en la práctica notarial y judicial.
Cuestiones de fondo
La desheredación consiste en privar de la legítima a un  heredero forzoso; y solamente puede hacerse por testamento con base en alguna de las causas legalmente establecidas.

El Tribunal Supremo ha definido tradicionalmente la desheredación como una declaración de voluntad testamentaria, solemne (art. 849 CC), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar, priva a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (art. 853 CC) de la que sean responsables.

Su carácter solemne requiere que se recoja en escritura pública, esto es, en testamento; que exista alguna de las causas tasadas, y que se indique por el testador la causa concreta de desheredación que se invoque, así como la identidad completa del heredero forzoso desheredado; así como que no haya mediado reconciliación.

Las causas de desheredación son distintas según el heredero forzoso que el testador pretenda desheredar: hijos o descendientes, ascendientes, y/o cónyuge.

Las meritadas sentencias del TS (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014 y de 30 de Enero de 2015),  entienden que el artículo 853.2º del Código Civil, puede interpretarse de forma extensiva, incluyendo el maltrato psicológico como modalidad del maltrato de obra, y entendiendo que el abandono emocional, contrario a los deberes inherentes a toda relación paterno-filial, puede ser considerado como maltrato psicológico. El TS fundamenta su decisión de interpretación menos restrictiva de la norma, principalmente, en dos motivos: el respeto a la dignidad de la persona recogido en el artículo 10 de la Constitución Española; y en el principio de conservación de los negocios jurídicos, y su consecuencia en el ámbito del derecho sucesorio: el principio de “favor testamenti”, como criterio de interpretación del testamento, (artículo 675 del Código Civil).

Así pues, en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en las Sentencias del TS objeto de análisis en el presente artículo, el maltrato psicológico se configura como toda acción que determina un menoscabo o lesión en la salud mental de la víctima, y debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.

Los efectos de la desheredación son distintos, según se trate de una desheredación justa o injusta.

En el caso de que la desheredación sea justa, hay que distinguir dos supuestos, puesto que se produce la vacante en los derechos legitimarios del desheredado:
  • Si el desheredado tiene hijos o descendientes. El artículo 857 del Código Civil, que dispone que “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima”. Siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 857 CC.

En este caso, se suele entender referido a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende referido a toda la legítima.

  • Si el desheredado no tiene hijos ni descendientes:

    • Si concurre con otros legitimarios: la porción de la legítima del desheredado incrementará la de sus colegitimarios, por derecho propio y no por derecho a acrecer stricto sensu (conforme se interpreta por la mayor parte de la doctrina el artículo 985.2º CC).

    • Si no concurre con otros colegitimarios: la parte del desheredado incrementará el caudal hereditario conforme a las disposiciones del testamento otorgado, o según las reglas de la sucesión intestada (art. 912.2º CC).
Sin embargo, en la desheredación justa, el desheredado pierde su derecho a la legítima, siendo que el desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque tal y como hemos precisado antes, sí cuenta la estirpe de sus descendientes, llamados a suceder conforme a lo establecido en el artículo 857 del Código Civil.

Dispone el artículo 851 CC que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza fuere contradicha, no se probare, o no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima”.

Una vez fallecido el testador, y obtenida la copia autorizada del testamento, se deberá otorgar la escritura pública de aceptación y partición de  herencia. En el otorgamiento de dicha escritura pública, no intervendrá el desheredado, puesto que al haber sido privado de su legítima, es privado de todo derecho a la herencia; salvo en el caso de que el testador le hubiere legado al desheredado algún bien con cargo al tercio de libre disposición.

Es importante precisar que si el desheredado tiene hijos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, y estos deberán concurrir al otorgamiento de la escritura, y ocupar la posición del desheredado.

El desheredado puede impugnar la desheredación efectuada por el testador en el testamento otorgado por la vía del artículo 850 del Código Civil; por ello, es importante que el Notario haga constar en la escritura pública, la advertencia de que la partición se hace conforme a un testamento que deshereda y que por tanto, siendo eficaz, está condicionada la total eficacia del testamento otorgado, a una acción de impugnación hasta que prescriba la acción del desheredado, cuyo plazo de prescripción ha sido ampliamente discutido por la doctrina y jurisprudencia.

En todo caso, el desheredado disconforme podrá impugnar el testamento, y ello tendrá consecuencias sobre la eficacia de la partición realizada en base al mismo. Por tanto, el ejercicio por el desheredado de la acción de impugnación puede traer como consecuencia la ineficacia parcial del testamento, y consecuentemente la rescisión o la modificación de la partición de herencia efectuada. La acción que puede ejercitar el desheredado tiene un plazo de prescripción discutido doctrinalmente pero parece razonable entender que al tratarse de una acción de anulabilidad del testamento, el plazo será de cuatro años contados desde el fallecimiento del testador.

Si el desheredado impugna el testamento, surgirán difíciles problemas probatorios, pues como señala el artículo 850 del Código Civil, “La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.

En todo caso, si el desheredado impugna el testamento, podemos encontrarnos con dos escenarios distintos: o se desestima la acción del desheredado, en cuyo caso la partición realizada conservará su eficacia; o que la acción del desheredado sea estimada. En este último caso la partición se habría realizado en base a un testamento devenido nulo y sería, por tanto, ineficaz. Así, habría que atribuirle al injustamente desheredado su legítima estricta, (artículo 851 del Código Civil). La consecuencia de lo anterior en la práctica será, la ineficacia de la partición realizada y  será necesario en este caso, otorgar una nueva escritura pública en la que la partición se realice con comparecencia del legitimario injustamente desheredado.
Normativa aplicable
  • Artículos 848 a 857 del Código Civil, relativos a la desheredación.

  • Artículo 756 del Código Civil, relativo a las causas de indignidad, aplicables por analogía.

  • Artículos 170, 152.4 y 954 del Código Civil, relativos a la pérdida de los alimentos por el desheredado, y a la pérdida del derecho a los bienes reservables.

  • Artículos 652 y 653, que establece que las donaciones efectuadas por el testador no quedan automáticamente revocadas por la desheredación.

  • Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015.
Conclusiones
El Tribunal Supremo ha incluido, como maltrato de obra, el maltrato psicológico por menosprecio y abandono familiar; pero también ha dejado claro en las Sentencias mencionadas, que la simple ruptura de vínculos y abandono emocional no es causa justa de desheredación. Ésta diferenciación, en la práctica, es complicada; ya que podría entenderse que si los hijos o descendientes del testador, simplemente, no le llaman con frecuencia o no le visitan habitualmente, pueden incurrir en una justa causa de desheredación. Sin embargo, sólo lo será cuando efectivamente se haya producido una ruptura absoluta de comunicación, extendida en el tiempo, que haya provocado un verdadero padecimiento en el testador, hasta el punto de suponer un incumplimiento al deber de respeto.

A pesar de las anteriores consideraciones, la causa de la desheredación, (el maltrato psicológico), debe ser probada por los herederos del testador, si fuere contradicha por el desheredado.

El problema viene a la hora de demostrar esos malos tratos psicológicos, existiendo una enorme dificultad en la práctica para diferenciar entre, la voluntaria ruptura de vínculos, y el maltrato psicológico por abandono familiar.

En este sentido apunta la Sentencia del TS citada, lo siguiente:“debe puntualizarse que, fuera de un pretendido abandono emocional como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio que provoque sufrimiento o perturbación en el testador”. De hecho, el Tribunal puntualiza que “meras discrepancias con el padre, las simples discusiones en el seno familiar, la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental o el mero distanciamiento familiar no se puede integrar en el concepto de maltrato psicológico”. En este sentido, el Alto Tribunal deja en manos del juez “una cierta arbitrariedad para valorar la existencia del maltrato psíquico, ya que en ningún caso la ley exige concretar los hechos constitutivos de maltrato”.

En base a lo anterior, podemos afirmar que el abandono emocional surge en aquellos casos en los que el testador, mayor, necesita cuidados, atención y/o afecto de sus descendientes. Se identificaría por tanto, con la falta de relación afectiva y comunicación, existiendo un evidente desinterés por el mayor pese a encontrarse en una situación material de dependencia. Desamparar a un ascendiente implica desasistirlo, y la desasistencia es incompatible con los deberes que derivan de la relación jurídica paternofilial.

Afirma la doctrina que, en principio, la certeza de la causa de la desheredación, no requiere prueba; disponiendo el artículo 850 del Código Civil que la prueba, de ser cierta la causa de la desheredación, corresponderá a los herederos del testador si el desheredado lo negare. Si el desheredado la niega, incumbe la carga de la prueba a los herederos del testador. Como consecuencia de lo anterior, al desheredado le bastará con alegar que la justa causa no es cierta (sin necesidad de probar su inexactitud), para que el heredero deba probar la certeza de la causa negada por el desheredado. Si el heredero no consigue probar la certeza de la causa de desheredación, la desheredación es injusta. Y al contrario, si el heredero logra probar dicha certeza con respecto al desheredado, la desheredación es justa.

Emilio García Benjamín

Director Área Legal

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