Transmisión de participaciones en una herencia

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Puede surgirnos la errónea idea de que en caso de fallecimiento, quién heredará las participaciones sociales de la empresa serán los herederos naturales de forma automática. Pues bien, esto se puede dar, pero no siempre es así:

Cuestiones de fondo

En primer lugar, como introducción y tal y como se ha manifestado en anteriores artículos, lo recomendable es realizar un testamento para todos los bienes en general. Este no será la solución a todos los problemas pero ahorrará muchas confrontaciones y discusiones. 

En el caso de tener participaciones de una sociedad, lo que tenemos en propiedad es la parte alícuota de una empresa en la que otros también pueden tener su aportación, y por tanto, una parte de la misma.

En la mayoría de los casos, en caso de fallecimiento, el que adquiere la condición de socio de la sociedad es el sucesor natural de la persona fallecida. Sin embargo, también se puede adquirir mediante legado o herencia nombrándose a una persona diferente al o los herederos naturales en el testamento.

Cuando una persona adquiere las participaciones de un socio fallecido, dicha persona adquirente se convierte en socio de la compañía subrogándose en la posición del socio fallecido, por lo tanto, se le atribuirán todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

Para adquirir la condición de socio, deben haber concluido los trámites correspondientes a la herencia, que a grandes rasgos, consisten en la apertura del testamento, inventario de bienes y adjudicación. El tiempo de realización de este proceso variará en cada caso, según la circunstancias de cada testamento o incluso si la herencia es intestada, es decir, que no exista testamento y se tienen que hallar a los herederos según el orden de prelación.

Mientras estos trámites están en proceso, el titular de las participaciones, es jurídicamente la llamada herencia yacente, situación en l que se encuentra el patrimonio de la persona fallecida, desde que se produce la muerte, hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos.

Ahora bien, cuando decimos que el heredero de las participaciones no siempre serán los herederos naturales, nos referimos a que los estatutos de la sociedad podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho preferente de adquisición de las participaciones del socio fallecido.El principio general más importante a tener en cuenta siempre será el conocido como autonomía de la voluntad social, esto es: dar importancia explícita a lo que los socios hayan decidido establecer en los estatutos de su empresa.

El precio que se deberá pagar por estas participaciones es el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, pero los propios Estatutos de la Sociedad pueden establecer una fórmula diferente.

El derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

Normativa aplicable
  • Artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Real Decreto legislativo 1/2010 del 2 de julio.
  • Artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil.
Conclusión

Dado que una Sociedad no suele corresponder a un solo titular, se puede establecer en los Estatutos Sociales que, en caso de fallecimiento de alguno de los socios, los socios sobrevivientes tendrán preferencia a la hora de adquirir las participaciones.

Esta formula tiene como objeto evitar la inclusión de socios desconocidos, como puedan ser los herederos del socio, y evitar la conflictividad que se pudiera ocasionar.

Emilio García Benjamín

Director Área Legal

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