Tributación de costas procesales en renta

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En el presente artículo trataremos la tributación de las cantidades recibidas o pagadas en concepto de costas procesales tras un procedimiento judicial. Cuando finaliza un procedimiento judicial y nos abonan las costas procesales, o bien, si nos condenan al pago de las mismas, tenemos que tener en cuenta la repercusión fiscal que tiene en ambos casos y tributar por ello en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestiones de fondo

Las costas procesales, constituyen una indemnización a la parte ganadora del procedimiento judicial de los gastos en los que ha incurrido durante el procedimiento.  En este sentido, es importante saber tanto si somos la parte favorecida, como si somos la parte condenada al pago, cómo debemos actuar a la hora de confeccionar nuestra declaración de la renta.

¿Cómo tributa la parte favorecida por el cobro de las costas procesales?

Son muchas las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos sobre la tributación de las costas procesales y en este sentido el criterio es claro, se considera una incorporación al patrimonio de un crédito a favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito), considerándolo una ganancia patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la ley 35/2006. Por otro lado, los gastos de defensa jurídica, la Dirección General de Tributos considera que se trata de un gasto debido al consumo, y no sería  deducible de acuerdo al artículo 33.5 de la Ley 35/2006. Por lo tanto, la parte favorecida por el cobro de las costas procesarles, deberá incluir en la declaración de la Renta del ejercicio en el que la sentencia adquiera firmeza, la cantidad total recibida como ganancia patrimonial en la base general del Impuestos.

¿Cómo tributa la parte condenada al pago de las costas procesales?

En este caso la Dirección General de Tributos señala: “el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado 33.5 de esta Ley del Impuesto excepcional de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta una pérdida patrimonial  Por lo tanto, la parte condenada al pago de las costas procesales, deberá incluir en la declaración de la Renta del ejercicio en el que la sentencia adquiera firmeza, la cantidad total pagada como pérdida patrimonial en la base general del Impuesto. Esta pérdida patrimonial se compensará primero con otras ganancias, y, en lo que reste, con el resto de rendimiento con el límite del 10 % de dicho saldo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatros años siguientes.

Normativa aplicable
  • Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Consultas vinculantes V0675-2016, V0473-2015, V29009-2014, V0272-2016, V0767-2016 (entre otras).
Conclusión

En los procedimiento judiciales, cuando la sentencia adquiera firmeza, en cualquiera de los casos, ya sea siendo parte favorecida con el cobro de las costas, o bien, siendo la parte condenada con la obligación del pago de las mismas, se debe tener en cuenta en la confección de declaración de la renta.

Elia Díaz Segura

Consultor Fiscal

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