Tributación en el IRPF de las costas procesales.
- «Las costas son la parte de gastos procesales ocasionados en el propio procedimiento, dentro de todos los costos que se producen en relación con un proceso. Estos gastos son satisfechos por cada una de las partes a medida que se van produciendo. El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2005, ha declarado que se trata del reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados. […]
- En los procesos judiciales, la condena en costas se vincula al criterio de vencimiento o a la temeridad en alguna de las partes apreciada por el juez. […]
- La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define la ganancia patrimonial como la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. La Administración entiende que las costas son una ganancia patrimonial a imputar en su totalidad, es decir por su importe completo sin tener en cuenta que la alteración en este caso solo existiría respecto a la parte que excediera de los costes que el proceso implica y tributando por la diferencia.
Otra cosa muy diferente, es tributar por la totalidad de las costas sin posibilidad de deducir los costes específicamente procesales como son abogado, procurador, tasa judicial, coste peritajes, etcétera. En este supuesto la variación no se produce si éstos tienen la misma cuantía de las costas percibidas. ¿Y qué sucede si los gastos son superiores al importe de las costas? Según el criterio de esa Administración el contribuyente debería declarar una ganancia que no se ha producido.
En este sentido, se le recuerda que el artículo 242 exige que se presenten para pedir la tasación de costas los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
- El artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. En este caso, se está interpretando de forma analógica el artículo 33 de la Ley del IRPF para extender el hecho imponible a un supuesto no contemplado por la norma, tratando de gravar una ganancia ficticia, que como se ha explicado no puede darse ya que lo que se reembolsa son los gastos incurridos.
La Ley declara como gasto fiscalmente deducible el de defensa jurídica derivada directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de quien percibe los rendimientos.
- El principio de capacidad económica contenido en la Constitución española es un presupuesto y un límite a la tributación. De conformidad con este principio, no pueden elegirse presupuestos de hecho impositivos alejados del mismo, ya que exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente y no es aceptable bajo su perspectiva exigir un gravamen por una riqueza inexistente o meramente virtual o ficticia que puede no ser real.
- El criterio de la Dirección General de Tributos tiene otras implicaciones, pues obliga a los tribunales de justicia a notificar fehacientemente al obligado a declarar las costas, su importe, aspecto este que no se ha tenido en cuenta y que según parece esa Administración considera que no le afecta. En numerosas ocasiones la parte en el procedimiento actúa únicamente como mediador en el pago de una cantidad a los abogados que puede incluso desconocer su cuantía.
- De mantenerse la interpretación de esa Administración el principio de la tutela judicial efectiva podría verse afectado al suponer un obstáculo que los ciudadanos han de tener en cuenta a la hora de decidir acudir a los tribunales, pues al final van a tener que tributar por las costas a pesar de que estas no constituyan realmente una ganancia sino una compensación de los gastos asumidos en el proceso judicial».
- Las costas cobradas por el vencedor del litigio seguirán tributando como ganancia patrimonial, a integrar en la base general, para el contribuyente que las perciba.
- No obstante, se permite la deducción de todos los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito.
- Si el importe de las costas cobradas es superior a los gastos generados en el proceso (no es lo que debería ser, pero en ocasiones se da el caso), el exceso consideramos que tributará como ganancia patrimonial.
- Por el contrario, en el caso de que los gastos del proceso sean mayores que el importe de las costas cobradas no habrá ganancia, pero tampoco una pérdida deducible. Y ello porque dicho exceso se considerará una pérdida “debida al consumo”, que no es tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.b), de la Ley del IRPF.
- En el caso de que los gastos procesales sean iguales al importe de las costas cobradas, no existirá ganancia patrimonial.
- Tributación con el anterior criterio.
- Tributación con el nuevo criterio.
La diferencia es muy importante. En el ejercicio fiscal que se impute la ganancia si las costas se incluyen se pagarían 13.770,40 euros, si no se incluyen se pagarían 10.809,60 euros, 2.960,80 euros menos.
José Antonio Peralbo
Consultor Fiscal
- Publicado el 7 de junio de 2021
- Temas: Fiscal
- Etiquetas: costas procesales, IRPF, procedimiento judicial, Tributación, tributar