Tributación en el IRPF de las costas procesales.

Todo procedimiento judicial genera a las partes una serie de gastos de los que pueden verse resarcidos en caso de que sus pretensiones sean estimadas y el Tribunal en cuestión incluya en su resolución final un pronunciamiento condenatorio en costas. El criterio mantenido hasta ahora por la DGT era considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última. De modo que, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone una ganancia patrimonial.

Es decir, que un particular que incurre en diversos gastos durante el proceso judicial (básicamente, honorarios de abogado y procurador, aunque no solo) y que luego se ve resarcido de los mismos por obtener un pronunciamiento en costas a su favor, no obstante se ve obligado a tributar por estas cantidades, pues no puede compensar éstas con los importes abonados anteriormente o que estén pendientes de abonar por el mismo concepto, aunque la razón de ser de su percepción sea precisamente sufragar los gastos generados por el pleito.

Esta problemática ha generado diversas quejas ante el Defensor del Pueblo. En su Recomendación de 18 de julio de 2017, se planteaba y sugería estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que se sometiera a tributación exclusivamente la cantidad que excediera de los gastos del proceso. La recomendación, que ha sido rechazada por la Administración, exponía los siguientes argumentos:
  1. «Las costas son la parte de gastos procesales ocasionados en el propio procedimiento, dentro de todos los costos que se producen en relación con un proceso. Estos gastos son satisfechos por cada una de las partes a medida que se van produciendo. El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2005, ha declarado que se trata del reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados. […]

  2. En los procesos judiciales, la condena en costas se vincula al criterio de vencimiento o a la temeridad en alguna de las partes apreciada por el juez. […]

  3. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define la ganancia patrimonial como la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. La Administración entiende que las costas son una ganancia patrimonial a imputar en su totalidad, es decir por su importe completo sin tener en cuenta que la alteración en este caso solo existiría respecto a la parte que excediera de los costes que el proceso implica y tributando por la diferencia.

Otra cosa muy diferente, es tributar por la totalidad de las costas sin posibilidad de deducir los costes específicamente procesales como son abogado, procurador, tasa judicial, coste peritajes, etcétera. En este supuesto la variación no se produce si éstos tienen la misma cuantía de las costas percibidas. ¿Y qué sucede si los gastos son superiores al importe de las costas? Según el criterio de esa Administración el contribuyente debería declarar una ganancia que no se ha producido.

En este sentido, se le recuerda que el artículo 242 exige que se presenten para pedir la tasación de costas los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

  1. El artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. En este caso, se está interpretando de forma analógica el artículo 33 de la Ley del IRPF para extender el hecho imponible a un supuesto no contemplado por la norma, tratando de gravar una ganancia ficticia, que como se ha explicado no puede darse ya que lo que se reembolsa son los gastos incurridos.

La Ley declara como gasto fiscalmente deducible el de defensa jurídica derivada directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de quien percibe los rendimientos.

  1. El principio de capacidad económica contenido en la Constitución española es un presupuesto y un límite a la tributación. De conformidad con este principio, no pueden elegirse presupuestos de hecho impositivos alejados del mismo, ya que exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente y no es aceptable bajo su perspectiva exigir un gravamen por una riqueza inexistente o meramente virtual o ficticia que puede no ser real.

  2. El criterio de la Dirección General de Tributos tiene otras implicaciones, pues obliga a los tribunales de justicia a notificar fehacientemente al obligado a declarar las costas, su importe, aspecto este que no se ha tenido en cuenta y que según parece esa Administración considera que no le afecta. En numerosas ocasiones la parte en el procedimiento actúa únicamente como mediador en el pago de una cantidad a los abogados que puede incluso desconocer su cuantía.

  3. De mantenerse la interpretación de esa Administración el principio de la tutela judicial efectiva podría verse afectado al suponer un obstáculo que los ciudadanos han de tener en cuenta a la hora de decidir acudir a los tribunales, pues al final van a tener que tributar por las costas a pesar de que estas no constituyan realmente una ganancia sino una compensación de los gastos asumidos en el proceso judicial».
Del mismo modo, el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia (y también el de Castilla y León), ya se habían desmarcado del criterio de la Dirección General de Tributos.

Así el Tribunal murciano consideró que “la condena en costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria”.

Pero a partir de la resolución del 1 de junio de 2020 dictada en unificación de criterio, del Tribunal Económico-Administrativo Central, se fija un nuevo rumbo en relación a la tributación de las costas procesales en el IRPF. No solo supone romper la postura defendida por la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos, sino principalmente un importante y claro beneficio fiscal para el consumidor, ya que al imputarse esta “ganancia patrimonial” a la base imponible general se podría llegar a pagar hasta un 49,5% (tipo máximo agregado en la Comunidad Autónoma de La Rioja en 2020).

Se trata de un criterio importante, que analiza el cobro de costas en el ámbito civil, penal y contencioso-administrativo, y que puede resumirse en las siguientes afirmaciones:
  • Las costas cobradas por el vencedor del litigio seguirán tributando como ganancia patrimonial, a integrar en la base general, para el contribuyente que las perciba.

  • No obstante, se permite la deducción de todos los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito.

  • Si el importe de las costas cobradas es superior a los gastos generados en el proceso (no es lo que debería ser, pero en ocasiones se da el caso), el exceso consideramos que tributará como ganancia patrimonial.

  • Por el contrario, en el caso de que los gastos del proceso sean mayores que el importe de las costas cobradas no habrá ganancia, pero tampoco una pérdida deducible. Y ello porque dicho exceso se considerará una pérdida “debida al consumo”, que no es tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.b), de la Ley del IRPF.

  • En el caso de que los gastos procesales sean iguales al importe de las costas cobradas, no existirá ganancia patrimonial.
Lo vemos mejor en un ejemplo de tributación en el IRPF de las costas judiciales, de una persona en tributación individual con dos hijos menores a su cargo al 50% y que sus ganancias por trabajo son 18.000,00€ anuales. Ha ganado una sentencia por una hipoteca multidivisa en la que han restituido 30.000,00€ y además han condenado a la entidad financiera a 8.000,00€ de costas que no ha percibido, pero que según el criterio que aplicaba la Agencia Tributaria tenía que tributar:
  1. Tributación con el anterior criterio.
  1. Tributación con el nuevo criterio.

La diferencia es muy importante. En el ejercicio fiscal que se impute la ganancia si las costas se incluyen se pagarían 13.770,40 euros, si no se incluyen se pagarían 10.809,60 euros, 2.960,80 euros menos.

José Antonio Peralbo

Consultor Fiscal

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