Consecuencias del impago de la indemnización en los despidos objetivos

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El Estatuto de los Trabajadores establece la forma y efectos del despido objetivo en concreto en su artículo 53.1, donde establece los tres requisitos esenciales:
  1. Entregar la carta de despido en la que se indique claramente lo hechos que motivan la extinción y la fecha de efectos.

  2. Poner a disposición del trabajador la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de trabajo con un máximo de 12 mensualidades en el momento en que se entrega la carta del despido.

  3. Preavisar con quince días de antelación a la fecha de efectos del despido o en su defecto, abonar los citados días.
En este sentido, el presente artículo viene a incidir concretamente en el requisito segundo sobre la puesta a disposición de la indemnización al trabajador. 
Cuestiones de fondo
El pago de la indemnización debe realizarse de forma simultánea a la comunicación del despido como requisito esencial en el despido por causas objetivas, de manera que si no hay coincidencia en el tiempo se entiende incumplido el requisito. En este sentido, tampoco es admitido por los tribunales que se aplace el pago hasta la fecha de efectos del despido.

La jurisprudencia es clara sobre los efectos del incumplimiento de la obligación de la puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, declarando la improcedencia del mismo debiendo la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio.

Tampoco es válido, entregar un pagaré a fecha posterior al despido efectivo, un cheque sin fondos, considerándose un defecto de forma, pudiendo ser considerado como despido improcedente.

No obstante, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias de 2001, 2013 y 2014 ha establecido una excepción a la regla general establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

La empresa puede no abonar la indemnización en el momento del despido excepcionalmente, cuando los motivos del despido sean por causas económicas pero enlazadas con la falta de liquidez de la empresa que imposibilita el pago en el momento de la entrega de la carta. En este sentido, la empresa debe indicar en la carta de despido las dificultades económicas que provocan la falta de liquidez, no basta únicamente con alegar causas económicas, sino que es preciso que la dificultad económica sea de tal entidad que provoque la imposibilidad de disponer del importe de la indemnización. Esta falta de liquidez debe poder acreditarse por parte de la empresa, por cuanto en caso de reclamación del trabajador es la empresa quién deberá probar tal circunstancia en el juicio.

No toda situación económica negativa supone una situación de falta liquidez, siendo preciso distinguir entre la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva de despido de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez para eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente. A este respecto, debe destacarse que no basta con afirmar en la carta la situación de falta de liquidez, sino que deberá acreditarse si el empleado la discute. En caso de no acreditarse la imposibilidad de la puesta a disposición consecuencia de la mala situación económica, la consecuencia será la declaración de la improcedencia del despido.

Una de las sentencias más recientes en este sentido, es la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de Febrero de 2017, donde la empresa acredita la falta de liquidez a través de los extractos de cuentas bancarias y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito aun cuando la empresa posteriormente ha realizado contrataciones, estableciendo que deberá tenerse en cuenta la ausencia de disponibilidad de efectivo de una cantidad suficiente para cubrir la indemnización en el momento en el que se procede a comunicar el despido.
¿Cuánto tiempo puede aplazarse el pago de la indemnización?
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia del 02/06/2014 sobre la posibilidad en la negociación colectiva previa al despido colectivo por causas económicas  establecerse un fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones, dando respuesta positiva, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. De igual manera responde el Tribunal Supremo en sentencia del 22/07/2015, estableciendo la posibilidad de negociar con la representación de los trabajadores, en procedimientos de despido colectivo el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre que éste no sea desproporcionado ni abusivo.

Atendiendo a las manifestaciones del Tribunal Supremo, y aún debiendo analizarse cada caso de forma individualizada, podría permitirse el aplazamiento del pago de la indemnización siempre y cuando no sea abusivo ni desproporcionado atendiendo a la falta de liquidez de la empresa y del importe de la indemnización.
Normativa aplicable
  • Estatuto de los Trabajadores: artículos 52, 53 y 55.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23/04/2001.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21/03/2006

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22/01/2008.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 06/03/2008.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22/04/2010.

  • Sentencia del Tribunal Supremode 05/12/2011.

  • Sentencia del Tribunal Supremo  de 09/07/2013

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2014.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2014

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22/07/2015.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 10/05/2016.

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15/02/2017.
Conclusión
El abono simultáneo de la indemnización en el momento de la comunicación del despido objetivo es requisito esencial salvo que por las causas económicas acreditadas se establezca una falta de liquidez que impida el abono de la indemnización. No obstante, es la empresa, quien tiene que probar la falta de liquidez.

En caso de no poner a disposición del trabajador de manera simultánea con la carta de despido, o no poder acreditar la falta de liquidez en caso de establecer tal extremo en la carta, supondrá la consideración por los tribunales de la calificación de la improcedencia del despido con los efectos inherentes a tal consideración.

Laura Vega Puertas

Directora Área Laboral

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