Trabajador autónomo dependiente

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¿Eres un trabajador autónomo dependiente?

En época de crisis económica, aflora la figura del trabajador autónomo dependiente (TRADE), como forma de ahorrar costes laborales. Por ello, surgen las dudas en cuanto a las limitaciones de éste y el denominado “falso autónomo” o de las “relaciones laborales encubiertas”.

La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) se sitúa en una confusa frontera entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia o autónomos ordinarios. Esta situación coloca a ambas partes en una permanente inseguridad acerca de la legalidad de su relación, de tal modo que a pesar de que formalmente se cumplan los requisitos establecidos para la correcta configuración del trabajador autónomo dependiente (TRADE), si se produce una intervención excesiva del cliente en la prestación de servicios del mismo, éste podría reclamar su condición de trabajador por cuenta ajena.

Definición de autónomo dependiente

Según la Ley 20/2007, de 11 de julio en su artículo 11, se considera trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)  a “aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

Requisitos para la condición de trabajador autónomo dependiente (TRADE)

Además de los requisitos de autonomía funcional y dependencia económica, deben concurrir simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos adicionales, ya que la ausencia de uno solo de ellos impide alcanzar la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE):

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con el resto de trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Tener una infraestructura productiva y materiales propios, para el desarrollo de la actividad, cuando la cuantía de la misma sea importante.
  • Desarrollar la actividad con criterios organizativos propios.
  • Percibir una contraprestación económica por el resultado de la actividad, asumiendo el trabajador autónomo dependiente (TRADE)  el riesgo económico del ejercicio de la misma.
  • No ser titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
  • No ejercer la profesión de manera conjunta con otros profesionales, independientemente de la forma jurídica.

La condición de trabajador autónomo dependiente (TRADE) solo se puede tener respecto a un cliente y recogerse así en el contrato. Queda obligado a comunicar por escrito al cliente del que depende, las variaciones en la condición de dependencia económica que se produzcan durante la vigencia del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, ha concretado sobre la nota de dependencia, como indicios comunes más habituales de su concurrencia la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, así como «el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad , y, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador».

Por lo que respecta a la ajenidad, ha considerado la Jurisprudencia que resultan indicios comunes de su concurrencia, entre otros, «la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.

El contrato
  • Formalización: el contrato que formaliza la relación contractual con el cliente principal, debe realizarse siempre por escrito.

Aunque la normativa establece dicha obligatoriedad, ciertas sentencias indican que la formalización escrita del contrato de trabajo no es un requisito constitutivo “y su inexistencia no es obstáculo para reconocer una relación de este carácter”.

  • Duración: la duración será la que acuerden el trabajador autónomo dependiente (TRADE) y su cliente, pudiendo venir esta duración definida por un periodo de tiempo concreto, con una fecha de inicio y otra de fin, o bien vinculado a la finalización de una obra o servicio determinado.

Hay que tener en cuenta que en el caso de no indicar una duración concreta en el contrato, éste se considerará celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrato que demuestre su naturaleza temporal.

  • Contenido mínimo: debe recoger como contenido mínimo (artículo 4.2 RD 197/2009):
    • La identificación de las partes que celebran el contrato.

    • Acreditación de la condición de TRADE del autónomo, con respecto al cliente.

    • Señalar el objeto y causa del contrato, indicando expresamente que el TRADE  asumirá el riesgo y ventura de la actividad, así como la contraprestación económica  y su forma de pago.

    • Puntualización del régimen de distribución de la actividad, como es la duración de la jornada, la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos.

    • El acuerdo de interés profesional que sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo dependiente (TRADE) esté de acuerdo de forma expresa.

Asimismo, el contrato podrá opcionalmente profundizar en otras cuestiones como:

    • La fecha de comienzo, duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.

    • Plazo de preaviso con el que el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) o la empresa han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente, así como la determinación de las causa para ello.

    • El importe de la indemnización a la que tenga derecho el trabajador autónomo dependiente (TRADE) o el cliente por extinción del contrato.

    • Medidas adicionales para mejorar la efectividad de la prevención de riesgos laborales del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).

    • Situación en la que quedará el contrato, y condiciones del mismo, el caso de que el trabajador autónomo dependiente (TRADE) deje de cumplir las condiciones para serlo.

  • Descanso: la Ley establece el derecho a una interrupción anual mínima de su actividad de 18 días hábiles pero no es de carácter retribuido, el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) no tiene derecho a paga de vacaciones. Aunque esto puede cambiar, si en el acuerdo de interés profesional de aplicación, o bien en el contrato de formalización de la relación, se ha pactado que los días de interrupción anual tengan algún tipo de retribución. O incluso en ese acuerdo se puede pactar que la interrupción sea de más días.

También, mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determina:

    • el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos;

    • la cuantía máxima de la jornada de actividad, y;

    • la distribución semanal en el caso de que la jornada se compute por mes o año.
Los trabajador autónomo dependiente (TRADE) no tiene horas extraordinarias como tal, aunque ello no implica que no puedan realizar más horas de actividad de las que se hayan pactado en el contrato, pues el trabajar más horas o las estrictamente pactadas es una cuestión voluntaria, aunque no podrá excederse del incremento máximo que se haya pactado en el acuerdo de intereses profesional. Si en el acuerdo no se hubiera pactado este extremo, o no hubiera acuerdo de aplicación, el incremento de la jornada no podrá exceder el 30% del tiempo ordinario de actividad pactado en el contrato.
Registro del contrato
Corresponde la obligación de registro en primer término al trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), que deberá registrarlo en los diez días hábiles siguientes a su firma, debiendo comunicar a la empresa cliente que el contrato ha sido registrado en los cinco días siguientes a haberlo hecho. Cuando transcurran quince días hábiles desde la fecha de la firma del contrato, sin que el trabajador autónomo dependiente (TRADE) lo haya registrado, entonces esta obligación recae sobre la empresa cliente, para lo que tendrá un plazo de diez días hábiles, aunque se inicia una vez cumplidos los quince ya mencionados. El registro se realiza, mediante la presentación en persona de la copia de contrato en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal,  o mediante el procedimiento telemático ante este mismo Organismo. Las variaciones que se pudieran producir sobre el contrato, y su finalización deben ser igualmente comunicados en los mismos plazos ya indicados para su registro inicial.
Extinción de la relación laboral

El contrato se puede extinguir, además de por el mutuo acuerdo de las partes o por las causas recogidas en el mismo, por las siguientes circunstancias:

  • Muerte, jubilación o invalidez incompatible con la actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).
  • Por incumplimiento contractual grave del cliente.
  • Por causa justificada del cliente (siempre con preaviso).
  • En caso de que el trabajador autónomo dependiente (TRADE) sea víctima de violencia de género.

Si bien es cierto que el art. 16.1.d) de la ley permite al trabajador interrumpir justificadamente su actividad profesional en caso de enfermedad, el mismo precepto, en su apartado tercero permite al cliente extinguir el contrato, siempre que la interrupción del trabajo hasta el momento desarrollado por dicha trabajadora le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad. En estas circunstancias se estaría a lo dispuesto en el art. 15.1.f, mediante el cual se permite  al cliente poner fin a la relación que le une al trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) de manera justificada, siempre que medie preaviso.

¿Qué debe hacer un empresario si lo que desea es prescindir de un trabajador autónomo dependiente (TRADE)?

Tal como dispone el art.15 de la ley, el cliente puede extinguir el contrato que le une al trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) de diversas maneras: en primer lugar, habiendo establecido en el contrato que les vincula una clausula, que permita la rescisión del mismo en el momento que las partes consideren; en segundo lugar, llegando a un acuerdo entre ellas con posterioridad a la celebración del contrato; en tercer lugar, siempre que el cliente encuentre una causa que justifique tal proceder; por último, podrá poner fin a la relación sin causa de justificación.

Las dos primeras vías a través de las cuales el cliente puede extinguir el contrato quedan a la autonomía de la voluntad, esto es, serán las partes, de mutuo acuerdo, las que decidan la finalización del vínculo que hasta el momento les unía. En el caso de haberse consignado en el contrato una clausula orientada a poner fin al mismo, la Ley, en base al desequilibrio existente entre las partes, protege al trabajador  impidiendo que tales acuerdos constituyan abuso de derecho manifiesto.

En tercer lugar, el cliente podrá prescindir del trabajador autónomo dependiente (TRADE) siempre que exista una causa que justifique su decisión de extinguir el contrato. La Ley no establece, lo que se considerará justificado; ante tal indefinición, serán los jueces los que se encarguen de su determinación. En este supuesto, el cliente no se verá obligado a indemnizar al trabajador, eso sí, deberá comunicar su decisión al trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) mediando, en todo caso, el preaviso estipulado.

Por último, como así lo permite el art. 15.3, el cliente podrá rescindir el contrato sin causa justificada; ahora bien, el trabajador autónomo dependiente (TRADE), en tal supuesto, tendrá derecho a percibir una indemnización.

Indemnización

Los trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) por el mero hecho de finalizar la relación contractual no tienen derecho a indemnización por finalización de su relación contractual.

Cuando la extinción del contrato se produce por incumplimiento contractual de una de las partes, el afectado que solicita la extinción tendrá derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Si el afectado es el trabajador autónomo dependiente (TRADE), la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato.

Cuando la finalización se deba a la voluntad unilateral del cliente, sin que medie incumplimiento de lo pactado por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), este último tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que este desistimiento le ocasione.

En el caso de que la finalización se deba a la voluntad unilateral del trabajador autónomo dependiente (TRADE), sin que medie incumplimiento de lo pactado por parte del cliente, cuando este desistimiento cause un perjuicio importante que paralice o perturbe la actividad en la empresa, ésta última tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que esta finalización unilateral le haya causado.

Cuando no se haya previsto de ningún modo el importe de la indemnización, en el caso en el que el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) sea el indemnizado, esta se calculará en base a los siguientes elementos: el tiempo pendiente para la finalización del contrato, la gravedad del incumplimiento, las inversiones o gastos que le haya ocasionado al trabajador autónomo dependiente (TRADE) esa actividad inconclusa, y que se haya o no respectado el plazo de preaviso.

Interrupción justificada de la actividad

Se considera justificada la interrupción de la actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) cuando se produce por:

  • Mutuo acuerdo
  • Responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
  • Riesgo grave e inminente para la vida o la salud.
  • Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
  • Ser víctima de violencia de género, y resultar imprescindible para su protección el paro de la actividad.
  • Fuerza mayor.

La extinción del contrato, por parte del cliente, motivada por la interrupción de la actividad derivada de alguna de las causas anteriormente mencionadas, es injustificada y da derecho al trabajador autónomo dependiente (TRADE) a una indemnización.

Conflictos jurídicos

Los tribunales han establecido que para distinguir entre un trabajador autónomo y un empleado por cuenta ajena se deberá examinar si el trabajador recibe órdenes del empresario, si se integra en la cadena de mando de la empresa, si se está al riesgo y ventura de las operaciones ejecutadas por el trabajador o, entre otros aspectos, a la titularidad de las herramientas y bienes de trabajo.

Sin embargo, será la prueba practicada en acto de juicio lo que determinará si nos encontramos ante un falso autónomo (relación laboral encubierta) o un trabajador autónomo de conformidad con la legalidad vigente.

En aquellos casos en los que se demuestre la existencia de relación laboral encubierta por parte de la inspección de trabajo, se procederá a llevar a cabo la reclamación de deudas y actas de liquidación de cuotas respectivamente, sin perjuicio de que pueda, de manera simultánea, extender acta de infracción.

Por otro lado, el trabajador también puede demandar al empresario ante la Jurisdicción Social el correcto encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social lo que conllevaría el pago de las cotizaciones pertinentes así como el reconocimiento del resto de derechos dispuestos en una relación laboral.

Los litigios como consecuencia del contrato de actividad entre el trabajador autónomo dependiente (TRADE) y el cliente, se dirimirán ante la jurisdicción del orden social. Así mismo también corresponderá a esta jurisdicción resolver las cuestiones que surjan en torno a los acuerdos de interés profesional, excepto cuando se trate de cuestión de defensa de la competencia.

Los trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) antes de recurrir a la solución judicial deberán realizar un intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones, SMAC, o el que específicamente se pudiera crear para el trabajador autónomo dependiente (TRADE). De resolverse la conciliación con avenencia, será de obligado cumplimiento para las partes, y en caso de incumplimiento se podrá solicita su ejecución como si de una sentencia se tratara, sin necesidad de realizar acto de juicio previo.

Novedades

Tras la publicación en el BOE de la Ley 31/2015, se incluye modificaciones en el régimen jurídico del trabajador autónomo dependiente (TRADE) incluyendo mecanismos de protección en lo que se refiere a la conciliación de la vida familiar y profesional.

La Ley, introduce la posibilidad de contratar a un único trabajador por causas vinculadas a la conciliación de la vida familiar y profesional para evitar situaciones que anteriormente la ley permitía como el hecho de que se llegue a considerar una causa justificada de extinción contractual la maternidad o paternidad cuando cause un perjuicio importante al cliente. Concretamente, se introduce la posibilidad de contratación sobre las siguientes causas:

  • Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
  • Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
  • Cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
  • Tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, hasta un máximo de doce meses.
  • Tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento (33%), hasta un máximo de doce meses.

En los tres últimos casos, el contrato con el trabajador por cuenta ajena será por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo, sin que pueda excederse 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual.

Para una mayor aclaración, véase un cuadro comparativo entre el trabajador autónomo, trabajador autónomo dependiente (TRADE) y el trabajador por cuenta ajena:

Normativa
  • Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Laura Vega

Directora Área Laboral

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