Caducidad y prescripción de una inspección de trabajo

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Un “talón de Aquiles” importante, en el día a día de las empresas, es recibir una inspección de trabajo. Es habitual que la inspección se produzca en el propio centro de trabajo, aunque también es posible que llegue en forma de requerimiento al centro de trabajo el aviso de que se va a iniciar dicha actividad.

Por eso, es importante que los responsables de las empresas conozcan la importancia de los plazos y el procedimiento al que está sometido el órgano inspector, para llevar a cabo las actuaciones de manera que no se produzca indefensión.

Generalmente, los plazos de prescripción de una infracción en el orden social van a ser cruciales a la hora de afrontar un acta de infracción o de liquidación provisional por parte de la Seguridad Social, al igual que los plazos de caducidad a los que está sometido dicho procedimiento.

En el presente artículo vamos a exponer cuáles son estos plazos de prescripción y caducidad en materia de inspección de trabajo y seguridad social, y la manera de computarlos, lo que te permitirá establecer una operativa más efectiva si recibes una comunicación administrativa tendente a la inspección de una actuación.

Cuestiones de fondo
¿Qué tipos de infracciones son las que nos podemos encontrar en el orden social?

Podemos clasificarlas en los siguientes grupos:

¿Cuándo se entiende por cometida la infracción?

Con carácter general se entiende cometida cuando el sujeto ha ejecutado todos los actos que implican un resultado. En el caso de que los actos infractores persistan en el tiempo por parte de un mismo sujeto, el plazo empezará a computar cuando cese la acción.

¿Cuándo se interrumpe el plazo de prescripción?
Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por:
  • Cualquiera de las causas admitidas en Derecho.

  • Por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  • Por iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social (art. 6, RD 928/1998, de 14 de mayo).

  • Por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda.

  • Por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda.

  • Por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

  • Por la comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración competente la firmeza de la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.

  • En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Cuánto tiempo puede transcurrir como máximo, desde que se inicia la actividad comprobatoria del Inspector de Trabajo hasta que dicta Acta definitiva de infracción, sanción o liquidación?Cómputo del plazo de caducidad en las actuaciones de la Inspección de Trabajo

Debemos diferenciar el significado de la prescripción de la infracción (que es el periodo que transcurre desde que se produce una infracción y ésta se comienza a perseguir por la Administración para declarar la posible responsabilidad del infractor, plazo que si transcurre impide que se sigan actuaciones en contra del sujeto infractor) y la caducidad (que es el periodo que transcurre desde que la Administración comienza sus actuaciones de comprobación e investigación de la infracción, y el momento en que la ley entiende que dichas actuaciones deberían haber finalizado, es decir, que debería haberse dictado un acta definitiva, en sentido positivo o negativo para el sujeto infractor).

Hablamos ahora de la caducidad y al respecto el Tribunal Supremo tiene establecido que es de aplicación a efectos de caducidad de una Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que las actuaciones no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto inspeccionado o a las personas dependientes del mismo. Asimismo establece que, cuando se hubiera iniciado la actuación mediante la visita del Inspector, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada.

También establece que cuando existe una previa orden de servicio, ésta tiene por objeto ordenar la actividad de los servicios de inspección pero en modo alguno tiene trascendencia externa alguna a la hora de considerar iniciado el procedimiento.

En definitiva, la manera de computar el plazo de 9 meses es desde el momento en que comienza el ejercicio de las actividades de comprobación prevista en la ley.

No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos en los que se formulen por parte del órgano inspector requerimientos de subsanación de incumplimientos previos.

Asimismo, las actuaciones de inspección no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. 

¿Cuál es el efecto de la caducidad de un procedimiento de inspección?

El efecto principal de la caducidad del procedimiento es el archivo de las actuaciones, esto es, se produce la finalización del procedimiento. Es decir, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), no podrá extender acta de infracción o de liquidación, por haberse producido la caducidad de las actuaciones inspectoras previas. Esto, sin embargo, no supone que no se pueda volver a abrir otro procedimiento, si no ha prescrito todavía el plazo, en función del tipo de infracción con la que nos encontremos.

¿Cuándo prescriben las sanciones interpuestas?

La ley tiene establecido que las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

¿Qué más debemos tener en cuenta cuando nos encontremos ante un procedimiento de inspección? Principio de “non bis in ídem”?

No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución administrativa sancionadora, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor de forma continuada en los hechos sancionados. El Tribunal Supremo, es Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, por citar una, explica el principio de supremacía del orden penal, el cual se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos, es decir, se orienta a impedir una doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos. Del mismo modo se pretende evitar que recaigan sobre unos mismos hechos eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos (penal y administrativo). Por ello, debe suspenderse la actuación de la inspección de trabajo previa a la iniciación del procedimiento sancionador, si en esa fase se aprecian indicios de criminalidad.

Conclusión

El hecho de que un empresario esté sometido a un proceso de inspección es una cuestión inquietante, por las consecuencias, según sea a supuesta infracción cometida, que le puede acarrear, pues no solamente se juega la imposición de una sanción, sino que, esto, en muchas ocasiones suele ir aparejado a un acta de liquidación de cantidades no cotizadas, por poner un ejemplo. Lo que puede suponer importes que ocasionan una merma en la viabilidad de la empresa.

Por ello es fundamental computar muy bien los plazos, tanto de prescripción de las infracciones, como de caducidad del procedimiento inspector, así como saber qué papel juegan ciertas actuaciones de la inspección durante el procedimiento o cuando se puede suspender el mismo, así como su reanudación. La consecuencia de una caducidad, como ya se ha visto, supondrá que se archive el procedimiento, que no se pueda extender acta de sanción ni liquidación, y en algunos casos, con un poco de suerte, que tampoco se pueda volver a iniciar el procedimiento por haber prescrito el plazo para ello.

En GM Consulting, contamos con un amplio equipo de profesionales altamente cualificados, especialistas en Derecho Laboral y Administrativo, con una amplia experiencia en el sector, por lo que si te encuentras en una situación similar a la que se ha expuesto en el presente artículo, no dudes en ponerte en contacto como nosotros.

Fanny Urquizu Meseguer

Licenciada en Derecho y Abogada colegiada. Me avalan 10 años de experiencia en el ejercicio de la Abogacía, especialmente, en materia civil, mercantil y penal económico y de la empresa. Asesora legal, con especialización en bancario y financiero, mercantil y societario.

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