Resolución o suspensión de contrato por fuerza mayor

Tabla de contenidos

Ante la situación sobrevenida que está atravesando España como consecuencia de la expansión del virus COVID-A9 (CORONAVIRUS), y tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  nos encontramos en la tesitura de que la inmensa mayoría de empresas han tenido que cerrar sus puertas.

Y cuando decimos cerrar sus puertas, no se trata solamente de que no puedan prestar un posible servicio en el futuro, sino que se ven obligadas a cancelar servicios que ya tenían contratados o reservados con antelación, como puede ser el caso de colegios concertados o privados, agencias de viajes, salones de bodas, reservas de estancias en hoteles, billetes de avión, entre otros muchos. Esto va a colocar a muchas empresas ante la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos ya suscritos debido, por ejemplo, a falta de suministros, problemas para el transporte de mercancías, una posible cuarentena de los empleados, graves dificultades económicas por caída de la demanda, etc.

En un país como el nuestro, con una vinculación predominante al sector servicios, y en especial al turismo, los efectos son preocupantes. Nos encontramos pues, ante una realidad nueva, con unas consecuencias jurídico-económicas imprevisibles, en especial en el ámbito de las obligaciones y contratos.

En el presente artículo, pasamos a contestar las múltiples preguntas que se pueden plantear los empresarios ante esta situación de crisis sanitaria, en relación a los derechos, obligaciones, la manera de proceder, y las distintas consecuencias que pueden derivarse de todo ello, sobre todo si se encuentran ante la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos que tengan suscritos. Lo planteamos desde diferentes puntos de vista y desde los diferentes sectores, diferenciando las posturas de empresario y consumidor.

Cuestiones de fondo
¿Cómo se califica la situación del Coronavirus?

La crisis sanitaria provocada por el coronavirus se considera una situación grave y excepcional, que la Organización Mundial de la Salud ha calificado oficialmente como pandemia.

¿Qué calificación o tratamiento tiene la pandemia desde un punto de vista jurídico? ¿Se puede llevar a cabo la resolución o suspensión del contrato por fuerza mayor?

En muchos sectores, como por ejemplo, el de la construcción, los contratos suelen contener estipulaciones que prevén la paralización de los efectos jurídicos y económicos de las relaciones entre las partes. Existen dos figuras en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales suelen venir reguladas en dichos contratos: el caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se requiere que el hecho sea imprevisible, insuperable e irresistible, aunque no tienen por qué darse todos a la vez, y que, en ningún caso, concurra la voluntad del obligado. En esencia, para que exista una posibilidad de ruptura del nexo causal del negocio se requiere que esos sucesos no se hubieran podido prever, o que, aun pudiéndose prever, fueran inevitables.

El caso fortuito requiere la intervención de un tercero, mientras que la fuerza mayor se debe a la intervención de la naturaleza. La fuerza mayor es un obstáculo invencible (aun habiéndolo podido prever no se hubiera podido evitar), mientras que el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando la diligencia normal “de un buen padre de familia”, aunque no absolutamente insuperable.

Por lo que respecta al COVID-19 la aproximación se refiere más a la fuerza mayor que al caso fortuito, sobretodo porque, si bien los efectos del virus se hubieran podido prever, sobre todo teniendo en cuenta antecedentes de otros países que se infectaron con anterioridad, sin embargo, lo que no se puede prever son las medidas que va a adoptar el Gobierno de cada país al respecto. Por ello, surge la posibilidad, a la vista de la repercusión que este virus está generando sobre la economía y en las relaciones mercantiles/jurídicas, de plantear una suspensión o incluso la resolución de determinados contratos.

Ahora bien, no hay que olvidar que la pandemia no está prevista específicamente dentro de los supuestos de fuerza mayor en el art. 1.105 del Código Civil, por lo que esto puede conllevar un problema de mayor calado, a la hora de valorar si pueden exigirse responsabilidades ante eventuales incumplimientos de determinados contratos.

Evidentemente, desde el punto de vista jurídico, el mecanismo más acertado es el de plantear la suspensión de los efectos del contrato, tanto del objeto, como de las obligaciones de ambas partes, pero esto puede generar una situación de inseguridad jurídica, ya que es muy difícil regular y medir hasta qué punto se puede dejar en suspenso toda previsión del contrato, cuando generalmente se trata de obligaciones sinalagmáticas e infinitas, en las que la obligación de cumplimiento de una parte condiciona el cumplimiento de una obligación por la otra parte.

Si la fuerza mayor se encuentra expresamente pactada, no habría problema, ya que, generalmente contemplará cómo actuar en dicho supuesto, y simplemente habrá que ejecutarlo, dejando constancia de la suspensión o resolución (según lo pactado), del contrato, de manera fehaciente, a la otra parte.

Si la fuerza mayor no se encuentra pactada de manera expresa en el propio contrato, y siempre analizando caso por caso, se podría acudir a la acción “rebus sic stantibus.”  Esta figura permite que si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieran cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución, de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pedir su resolución. Pero, y esto es importante, sólo cabrá la resolución cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, una solución que restaure la reciprocidad de intereses. Es decir, que si cabe una solución alternativa que, si bien, no siendo la prevista en un inicio, puede suplir la finalidad del contrato, o lo que es lo mismo, evita la imposibilidad del objeto del contrato, las partes podrá continuar con su ejecución, sin necesidad de resolverlo ni de suspenderlo.

Lógicamente, en caso de discrepancia entre los contratantes, esta circunstancia deberá ser analizada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de cada caso, ya que la figura del “rebus sic stantibus” tiene carácter restringido. Pero, la ventaja de esta cláusula es flexibiliza el principio del “pacta sunt servanda”.

Además, el propio Tribunal Supremo ha venido considerando este tipo de situaciones como causa de fuerza mayor, que permitiría dejar en suspenso la obligación contractual, eximiendo de responsabilidad por incumplimiento.

Consecuencias en el Sector del Turismo: agencias de viajes,  billetes de avión, billetes de tren, etc.
En este caso, hay que distinguir dos supuestos:
  • Miedo o precaución del consumidor, es decir, que decida no volar porque tiene miedo a contagiarse. Si no se ha prohibido desde el Gobierno viajar en avión, si se trata de desplazamiento necesario y previsto en el Real Decreto del estado de alarma, se trataría solamente de la decisión del viajero, por lo que la compañía aérea no estaría obligada a devolver el importe del billete, y mucho menos a indemnizar por los daños y perjuicios. En cualquier caso sí debería ceñirse a las condiciones de cancelación pactadas en el momento de la compra. Aquí no entraría, por tanto, la fuerza mayor. En consumidor alegará miedo insuperable como causa de justificación de la devolución del importe del billete, sin embargo, de momento no se considera ese supuesto miedo como causa de fuerza mayor.

  • Cancelación de un vuelo cuya finalidad sea para una de las actividades prohibidas por el Real Decreto del estado de alarma, en cuyo caso, se deberá devolver el importe íntegro del billete, pero sin incurrir en un supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios, es decir, que no habrá derecho a indemnización, al tener la consideración de un supuesto de fuerza mayor. En todo caso, habrá que estar a lo previsto en el propio contrato.
Y lo mismo se aplicará en el caso de servicios de transporte terrestre (trenes, autocares…), o de paquetes vacacionales.
Consecuencias en el Sector Hostelero: salones de bodas y otros eventos, reservas de estancias vacacionales en hoteles y apartamentos turísticos, contratos de suministros y mantenimientos, etc.

En el caso de que esté prevista la resolución del contrato por fuerza mayor en el contrato o documento de reserva de la estancia en un hotel o de una celebración en un salón de bodas, comuniones, u otros eventos, evidentemente, la empresa procederá conforme a lo previsto en el clausulado del contrato. Generalmente este tipo de contratos suelen prever las epidemias que afecten repentinamente a una región o a un grupo de personas, indicando que se procederá a la cancelación automática y a la devolución del importe abonado por la reserva, de manera íntegra. Sin embargo, también cabe la posibilidad de dejar en suspenso el contrato y reanudarlo una vez que la situación haya cobrado normalidad, si nos acogemos a la teoría del “rebus sic stantibus”. 

En caso de no existir estipulación concreta al respecto, acudiríamos a la legislación vigente, y en ese caso podría valorarse, además de la suspensión del contrato,  y sin tener que proceder a devolver el dinero de la reserva, por ejemplo, modificar la fecha de la reserva, u ofrecer un servicio alternativo al cliente como compensación, pues la normativa de consumidores y usuarios no obliga, específicamente, a que se tenga que devolver el dinero en todo caso, sino que hay que valorar el caso concreto y la política interna de los establecimientos, cuyas condiciones el consumidor acepta, en el momento que va a contratar y, por supuesto, conoce de antemano.

Todo esto, por supuesto, previo consenso con la parte contratante que se viera en mayor desequilibrio, por lo que es importante adoptar siempre una actitud negociadora.

Consecuencias en el Sector de Ocio y otras actividades y/o eventos: entradas de conciertos, entradas de eventos deportivos, cuotas de gimnasio, etc.

En este caso lo que denominamos como suspensión temporal del contrato suele venir previsto en la propia entrada del concierto o el evento deportivo, en el anverso, donde se indica que en caso de cancelación del evento y de su reprogramación para un momento posterior, la entrada es válida para ese momento, por lo que sería de aplicación la figura del “rebus sic estantibus” y sus efectos. Cuestión diferente sería que en la nueva fecha quien adquirió la entrada no pudiera asistir, por imposibilidad justificada y documentada, en cuyo caso se le devolvería el importe de la entrada, pero no habría lugar a solicitar una indemnización por daños y perjuicios.

Pero, en el caso de la cancelación de espectáculos, desde un punto de vista de la parte que se ve obligada a cancelar, no hay un criterio generalizado para situaciones de este tipo, como sí ocurre con los vuelos. Cada Comunidad Autónoma estipula el protocolo a seguir. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, que regula y garantiza unos derechos mínimos en cada espectáculo, explica que serán las compañías quienes reintegren el precio abonado por cada consumidor, exceptuando los casos de fuerza mayor.

De la misma forma, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas del País Vasco asegura que los consumidores tienen derecho a la devolución de las cantidades pagadas: “derecho a la devolución de las cantidades pagadas, en los casos de modificación sustancial o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa”, explica la norma.

También es distinto el tratamiento, en caso de que las entradas hayan sido adquiridas “online”-

Por ello, una vez más, hay que estar al caso concreto y buscar asesoramiento en este sentido.

Consecuencias en el Sector de la Educación: cuotas de guarderías, comedores, colegios, institutos, universidades, públicos, concertados y privados

Este es uno de los casos en los que claramente, es imposible llevar a cabo el objeto del contrato. Sin clases, no se presta el servicio. Lo lógico sería la devolución por parte de las entidades educativas, de la parte proporcional de la cuota mensual no disfrutada, lo que sería un efecto inmediato de la resolución del contrato. Sin embargo, no es tan sencilla la solución, ya que nos encontramos ante dos problemas: el primero, la incertidumbre de la fecha en que se reanudarán las clases, y segundo, en la mayoría de los casos, los profesores siguen trabajando, para proporcionar a los alumnos un servicio, en lugar de presencial, con medios electrónicos y desde casa. Es decir, la ejecución de la relación contractual se encuentra suspendida en parte.

En este caso, parece que la solución más ajustada a ambas partes, es la de mantener el contrato en vigor, negociando si se devuelve una parte de la cuota, y reanudando el pago de cuotas, una vez que se reanuden las clases. Estaríamos aplicando, como ya hemos expuesto, una renegociación para conseguir reequilibrar las prestaciones.

¿Qué pasa con los contratos celebrados entre mi empresa y una Administración Pública?

En este ámbito la situación es menos clara porque la Ley de Contratos del Sector Público, no incluye una pandemia como la del coronavirus como una situación de fuerza mayor.  En este caso, se interpreta que, si bien no está prevista expresamente, sin embargo, no excluye la aplicación del concepto más amplio de fuerza mayor, a la hora de examinar los motivos de un incumplimiento contractual que derive en penalizaciones para el subcontratista o incluso una eventual resolución anticipada del contrato por la Administración adjudicataria. En este caso se podría exigir y negociar, además un reequilibrio económico del contrato para compensar el desequilibrio causado por la situación de fuerza mayor.

Por otro lado, y desde el punto de vista de las directrices del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, se puede plantear la incertidumbre de qué ocurre con una subcontrata, por ejemplo, en caso de empresas mineras o grupos de industria pesada, para lo cual si realizamos una interpretación literal del Real Decreto concluimos que «mientras se mantenga la posibilidad de acudir al puesto de trabajo, no se para”. Otra cosa es que se cierren carreteras, por ejemplo, como medida posterior y según la evolución del virus, en cuyo caso sí que habría  que recurrir a la suspensión de contratos con subcontratistas por fuerza mayor, habría que aplicar las previsiones de las normas de los contratos celebrados en el sector público.

¿Me pueden reclamar por los daños y perjuicios como consecuencia de haber resuelto o suspendido un contrato?

Si la resolución o suspensión del contrato viene amparada por una situación sobrevenida e imprevisible, como es el COVID-19, se considera causa de fuerza mayor, por lo que no cabe pedir responsabilidad por daños y perjuicios a la parte que ha resuelto o suspendido el contrato.

Cualquier otra previsión en sentido contrario contenida en el contrato, habría que analizar hasta qué punto es correcta la cláusula, y si podría ser contraria a  la ley o a la jurisprudencia, o bien, podría considerarse, incluso, un fraude de ley, amparado por el art. 6 del Código Civil, o un abuso de derecho, amparado en el art.7 del Código Civil. Por eso es conveniente analizar caso por caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias aplicables.

Conclusión

Desde GM Consulting, somos un despacho especializado en Derecho Civil y Mercantil, y en obligaciones y contratos. Ante esta situación sobrevenida, recomendamos fundamentalmente calma, porque todo problema tiene solución, y nuestro equipo de profesionales está a tu disposición para proporcionarte todas las alternativas y soluciones a tu problema.

Por otro lado, y pese a las previsiones legales que puedan existir y que avalan, no solo a la “parte débil”,  también recomendamos tratar de mantener una actitud conciliadora, por ambas partes contratantes, ya que esta crisis sanitaria es una situación temporal, en la que es importantísimo tomar conciencia entre todos y en la que evitar entrar en pánico debería ser prioritario. Lo ideal es apostar por conseguir un buen asesoramiento por parte de expertos profesionales en la materia, y tratar de alcanzar acuerdos de buena fe contractual entre las partes, antes de tomar decisiones drásticas que pueden traer consecuencias menos favorables para vuestros negocios.

Por ello, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

Fanny Urquizu Meseguer

Licenciada en Derecho y Abogada colegiada. Me avalan 10 años de experiencia en el ejercicio de la Abogacía, especialmente, en materia civil, mercantil y penal económico y de la empresa. Asesora legal, con especialización en bancario y financiero, mercantil y societario.

Ir a Arriba